SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1827/2014
Fecha: 19-Sep-2014
i)
Teniéndose que, el señalamiento de la nueva audiencia de acción de libertad, al no fijarse su celebración dentro del término de veinticuatro horas, es contrario a lo preceptuado legalmente, no siendo acorde a los principios procesales de la justicia constitucional, como son: i) Impulso de oficio, por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes; y, ii) Celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación (art. 3.3 y 4 del CPCo).
de 19 de abril, la cual señaló que: “…el art. 68.2 de la LTCP, refiriéndose al trámite de la acción de libertad señala que la jueza, juez o tribunal de garantías después de admitir la demanda '…dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada (…) con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado'. De ahí que, conforme reza el art. 69.I de la LTC 'La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante'”; refiriendo también que, respecto de los jueces y tribunales de garantías, el deber de diligencia que en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que, la Jueza de garantías, debió asumir un rol activo en procura de muñirse de la prueba correspondiente para poder asumir una posición y resolver la situación jurídica del justiciable y no escudarse en la carencia de la misma para denegar la tutela pretendida.
Por lo tanto, la Jueza de garantías, debió ser diligente y procurar la efectiva conducción del privado de libertad -ahora accionante-, a la audiencia de acción de libertad, para la producción de prueba que respalde su pretensión; sin embargo, en dicho acto procesal consta su ausencia; no obstante, no corresponde anular la Resolución emitida por la Jueza de garantías, toda vez que, en revisión, ésta Sala deniega la tutela, siendo iguales los efectos de ambas Resoluciones.
- acción de libertad
- Dra. Liliana Calderón
- SE RECTIFIQUE EL ERROR ADVERTIDO EN LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- Fragmento 6
- III.1. La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” su relación con el principio de celeridad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de juez encargado del control de la investigación
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- i)
- CONFIRMAR