SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1845/2014
Fecha: 24-Sep-2014
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 9 a 10, manifestaron lo siguiente: a) En grado de apelación fue de su conocimiento el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Vargas Serna contra José Manuel Cárdenas Cuentas y José Luís Cárdenas Salazar, por la presunta comisión del delito de estafa; b) Escuchada la fundamentación de las partes apelantes, previa la compulsa de todos los antecedentes, se emitió la Resolución 01/2014 de 2 de enero, revocando el auto 680/2013 de 26 de septiembre, por el que se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a José Luís Cárdenas Salazar y José Manuel Cárdenas Cuentas, debido a que la Jueza que dirigió la causa, no consideró los elementos procesales que ofrecieron en el proceso, ya que los imputados demostraron una actitud para no someterse al proceso, por lo que concurren los riesgos procesales de fuga, se presentaron antecedentes penales de José Manuel Cárdenas Cuentas y existen víctimas múltiples del delito de estafa, demostrándose el riesgo procesal de fuga; además, ambos imputados ante Ministerio público, dieron a conocer que tenían diferentes domicilios, datos que fueron corroborados por sus cédulas de identidad vigentes; c) Respecto a los riesgos procesales señalados en la Resolución apelada, concurre el art. 234.1, 2, 4 y 6, del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, se ha establecido la concurrencia de los arts. 235.2 y 233.1 de CPP, toda vez que los inquilinos, en confabulación con el imputado iniciaron un proceso penal contra el querellante, con el objeto de gravar el bien inmueble objeto de la litis, situación que impide a éste ejercer su derecho propietario, por lo que se presume que los imputados sean autores del hecho denunciado; d) Es importante precisar, que no se debe distorsionar una acción de libertad como una segunda o tercera instancia, ya que la resolución emanó del tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, encontrándose en vigencia el art. 250 del Código adjetivo, donde la parte imputada puede nuevamente solicitar consideración de modificación a las medidas sustitutivas; por lo tanto, tampoco este Tribunal habría vulnerado ningún derecho o garantía del accionante, por ello corresponde la denegatoria de esta acción de defensa; y, e) Por otra parte, se pone presente ante esta autoridad que no existe sentencia constitucional alguna en sentido de que un Tribunal de garantías constitucionales disponga la libertad del accionante cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiendo este Tribunal a lo sumo, exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión; de lo contrario, se estaría creando una tercera instancia donde solo sería vulnerar el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR