SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1845/2014
Fecha: 24-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto las autoridades demandadas, revocaron la Resolución 680/2013 de 26 de septiembre, por la cual le impusieron medidas cautelares sustitutivas; sin embargo por Resolución 01/2014 de 2 de enero, dichas autoridades dispusieron su detención preventiva, siendo que no fue notificado ni estuvo presente en la audiencia de apelación solicitada por el otro coimputado.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Resolución 22/2014 de 24 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió la acción de libertad interpuesta por José Manuel Cárdenas Cuentas contra los Vocales de la Sala Penal Primera, integrada por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez; y el Presidente de la Sala Penal Tercera, Ramiro López Guzmán, con los mismos fundamentos, hecho que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, por lo que esta acción debió ser rechazada por improcedente.
Conforme se tiene señalado en conclusiones, el accionante con carácter previo presentó una acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa, que fue resuelta a través de la SCP 1824/2014 de 19 de septiembre, en la cual se puede apreciar que el memorial tiene exactamente el mismo tenor, por la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada con relación a la anulación de la resolución 01/2014 de 2 de enero; de donde se concluye que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR