SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Daniel Edwin Montaño Torrico en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y en audiencia expone lo siguiente: 1) El 13 de febrero de 2006, la entidad Financiera que representa, suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, de un inmueble de propiedad de los deudores Marco Ignacio Serruya y Mónica Beatriz Montenegro y ante el incumplimiento de la obligación, se inició demanda ejecutiva por el saldo adeudado; 2) En ejecución de fallos, el hoy accionante se apersonó al proceso, planteando tercería de derecho excluyente, pretendiendo acreditar su derecho con un documento privado de transferencia del inmueble, anotado preventivamente el 17 de julio de 2009, el cual solo refiere haber entregado al deudor la suma de $us20 000,00.- (veinte mil dólares estadounidenses) comprometiéndose al pago del saldo de la deuda, contrato en el que no intervino el Banco de Crédito S.A.; 3) Conforme al art. 519 del Código Civil (CC), todo contrato es ley entre las partes, por lo que el tercerista de dominio excluyente, no puede pretender se le reconozca la calidad de parte, por cuanto su derecho no ha sido perfeccionado, menos puede ser citado con los actuados del proceso; y, 4) La venta judicial se encuentra perfeccionada, por lo que el contrato suscrito entre el accionante y los deudores, solo les obliga a ellos y no a dicha entidad financiera, fundamentos por los que solicitó se desestime la acción de amparo y se mantenga firme todo lo obrado.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación, debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional, para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; y, más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación, debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución Política del Estado, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o, lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; precisando que, ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Norma Suprema; ante ello, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.