SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
José Raúl Aguilar Cuellar, adjudicatario del bien inmueble rematado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El petitorio de la acción de amparo constitucional, no es preciso, pues solicita se anule todos los actuados viciados de nulidad, pero no especifica cuáles serían esos actos cuya nulidad pretende; por consiguiente, la presente acción coloca a la autoridad y a su persona en indefensión; pues no se precisa que resoluciones se atacan concretamente, porque se limita a impugnar lo que no le favorece, adoleciendo de objetividad el petitorio del amparo; ii) Se alega la vulneración del derecho a la defensa, empero el accionante refiere que presentó más de un centenar de memoriales, lo cual no significa que necesariamente sus petitorios tengan razón y si bien, todas esas excepciones, incidentes y apelaciones fueron rechazadas, ello no configura la conculcación de tal derecho; iii) Respecto a la oposición del mandamiento de desapoderamiento, la autoridad demandada ordenó notificar a todas las personas, que aleguen tener derechos sobre el bien inmueble y pese a que el accionante fue notificado, no formuló ninguna observación, ni presentó oposición alguna; y, iv) Cursa en el proceso un certificado alodial, del cual se evidencia que la venta alegada por el accionante no ha sido perfeccionada; en consecuencia, cuando señaló que ha momento de la compra y venta, sabia y conocía de la existencia del proceso y que el bien inmueble estaba dado en garantía hipotecaria; pretendiendo acomodar su situación a la teoría del garante hipotecario, cuando no es esa su situación, por lo cual no puede alegar la vulneración de derechos o garantías. Fundamentos por los que solicita se deniegue la presenta tutela.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales, por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos, hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar cuatro elementos de suma importancia: i) Las autoridades judiciales ordinarias (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Norma Suprema; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.