SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.1.
El Tribunal Constitucional desde sus inicios, fue categórico al afirmar que a esta jurisdicción, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado, por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que si procede la tutela constitucional, si en esa actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso revisar la cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no es un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
En ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). Donde se determinó que, un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a reglas admitidas por el Derecho (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma, no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.