SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 583 a 588, manifestando que: 1) El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, dispuesto en la ley para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la norma, en virtud de que el mismo no es continuación de la contienda entre las partes; sino, un recurso extraordinario que pretende la aplicación del derecho para corregir asuntos que emergen de infracciones en que pudieron haber incurrido los operadores de instancia, que conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; 2) En el fondo, entre los requisitos intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho en la decisión asumida, debiendo considerarse para tal efecto, los casos previstos expresamente en el art. 253 numerales 1), 2) y 3) del CPC, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; 3) Cuando se presenta en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del CPC, cuya forma de resolución, deviene en la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando en su tramitación se hubiere violado las normas del debido proceso, de manera particular, cuando se ve afectado el derecho a la defensa, siendo inexcusable en cualquier caso, el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil; 4) Cuando se plantea al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos recursos deben ser expuestos y fundamentados en forma separada, y siempre bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 numerales 2) y 3) del CPC, lo que implica que tratándose del recurso de casación en el fondo, se deben citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la solución jurídica pertinente; de ser en la forma, corresponderá ceñirse a los puntos reclamados en los tribunales inferiores y a las causales establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; 5) El recurso planteado carecía de la técnica jurídica, puesto que tenía un contenido de lo más impreciso y confuso, en el que se olvidó señalar su petitorio, que sería la casación del auto de vista y un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, lo cual no ocurrió, errores y omisiones propias del recurrente, que no pueden ser subsanadas de oficio, mereciendo indefectiblemente la declaratoria de improcedencia del mismo; 6) Resulta cierto que la evolución del derecho, hace que el cumplimiento de ciertos requisitos se vaya flexibilizando, así lo estableció la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, lo cual no quiere decir, la total inobservancia de los requisitos que se exigen; y, 7) Resulta carente de soporte técnico el argumento del accionante, cuando señala que sería procedente la revisión de oficio, aunque éstos no hayan sido reclamados en la sustanciación del proceso o a tiempo de interponer recurso de casación, ameritando una nulidad de oficio, sin considerar que el fundamento para una nulidad de oficio, radica en la lesión del derecho al debido proceso, que en el caso no existió, puesto que el accionante, tuvo la oportunidad de ejercitar actos de defensa irrestricta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR