SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 583 a 588, manifestando que: 1) El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, dispuesto en la ley para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la norma, en virtud de que el mismo no es continuación de la contienda entre las partes; sino, un recurso extraordinario que pretende la aplicación del derecho para corregir asuntos que emergen de infracciones en que pudieron haber incurrido los operadores de instancia, que conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; 2) En el fondo, entre los requisitos intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho en la decisión asumida, debiendo considerarse para tal efecto, los casos previstos expresamente en el art. 253 numerales 1), 2) y 3) del CPC, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; 3) Cuando se presenta en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del CPC, cuya forma de resolución, deviene en la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando en su tramitación se hubiere violado las normas del debido proceso, de manera particular, cuando se ve afectado el derecho a la defensa, siendo inexcusable en cualquier caso, el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil; 4) Cuando se plantea al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos recursos deben ser expuestos y fundamentados en forma separada, y siempre bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 numerales 2) y 3) del CPC, lo que implica que tratándose del recurso de casación en el fondo, se deben citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la solución jurídica pertinente; de ser en la forma, corresponderá ceñirse a los puntos reclamados en los tribunales inferiores y a las causales establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; 5) El recurso planteado carecía de la técnica jurídica, puesto que tenía un contenido de lo más impreciso y confuso, en el que se olvidó señalar su petitorio, que sería la casación del auto de vista y un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, lo cual no ocurrió, errores y omisiones propias del recurrente, que no pueden ser subsanadas de oficio, mereciendo indefectiblemente la declaratoria de improcedencia del mismo; 6) Resulta cierto que la evolución del derecho, hace que el cumplimiento de ciertos requisitos se vaya flexibilizando, así lo estableció la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, lo cual no quiere decir, la total inobservancia de los requisitos que se exigen; y, 7) Resulta carente de soporte técnico el argumento del accionante, cuando señala que sería procedente la revisión de oficio, aunque éstos no hayan sido reclamados en la sustanciación del proceso o a tiempo de interponer recurso de casación, ameritando una nulidad de oficio, sin considerar que el fundamento para una nulidad de oficio, radica en la lesión del derecho al debido proceso, que en el caso no existió, puesto que el accionante, tuvo la oportunidad de ejercitar actos de defensa irrestricta.