SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 710 a 722, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 355/2013 de 30 de julio, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La resolución resulta contradictoria e incongruente, en el entendido que, si bien critican en principio la deficiente interposición del recurso de casación en la forma; empero, realizan alegaciones generales, en su criterio ilustrativas, para terminar declarándolo infundado, decisión que resulta incongruente si detectaron deficiencias en el recurso de casación planteado; 2) En cuanto a que el auto supremo impugnado guardó silencio respecto a que el auto de vista habría otorgado más de lo pedido y que fue alegado en el recurso, éste debió ser atendido por las autoridades demandadas ya sea positiva o negativamente, sobre el cual omitieron pronunciarse, sin dar un explicación motivada; 3) El petitorio extrañado por las autoridades demandadas, no se halla como un requisito esencial en la interposición del recurso de casación en el fondo; el auto supremo no fundamentó por qué cree necesaria tal exigencia; por otro lado, tampoco justificaron, ni explicaron fundadamente en qué consistían las contradicciones e incongruencias a las que hicieron referencia, aspectos que vulneran el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, como elemento esencial para que una resolución sea clara y comprensible; y, 4) Se advierte que el recurso fue planteado contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, señalando como normas violadas los arts. 574.I, 547.I, 454, 513, 376 del Código Civil (CC), 374 inc. 1) y 375 del Código de Comercio (Ccom) y otras de la Ley Adjetiva Civil; es decir, que las autoridades demandadas se han excedido en demasiados formalismos y ritualidades que no se hallan previstos en el ordenamiento y en desconocimiento de las sentencias constitucionales antes aludidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR