SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
El abogado del accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) El fundamento legal de la presente acción es la violación del derecho al debido proceso, en sus diferentes elementos referidos a la fundamentación, congruencia y pertinencia, vinculados a la “seguridad jurídica”, si bien éste último no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, porque se trata de un principio; sin embargo, cuando se alega violación del principio de seguridad vinculado directamente a derechos fundamentales como es el caso que nos ocupa, es tutelable; b) Únicamente está impugnando el Auto Supremo de casación, porque se trata de un acto ilegal y arbitrario por la forma como se resolvió al declararse improcedente; y, c) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 355/2013, al resolver el recurso en el fondo, se basó en datos falsos para declarar la improcedencia .
Abraham Fehr Friessen y Jacobo Loewen Hiebert, Jefes y/o Administradores de la colonia menonita “Valle Esperanza o Huffnonsthal”, presentaron informe escrito cursante de fs. 645 a 650 vta., manifestando que: a) Si existiera algún vicio procesal, que debiera ser sancionado con nulidad, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), al omitir realizar la revisión de oficio, al no haber notificado al otro socio de la sociedad accidental o la personería del demandante, éstos debieron ser observados y resueltos dentro de la instancia correspondiente y a través de las excepciones respectivas; es decir, debieron plantear excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y de impersonería del demandante, extremos que no fueron observados en el memorial de contestación de la demanda; b) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria, de los procedimientos y recursos que las partes pudieron plantear dentro de la tramitación del proceso, por consiguiente precluyó su derecho para observar los supuestos errores u omisiones en los cuales basan su acción; y, c) El recurso de casación es totalmente contradictorio e impreciso; puesto que, al haberse planteado en la forma y en el fondo, el accionante se limitó a pedir que se anule obrados, por lo que el AS 355/2013 es claro, preciso, contundente y congruente con la línea jurisprudencial vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR