SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2002, Waldemar Rojas Valverde, sin tener representación legal ni personería válida de la colonia menonita “Valle Esperanza o Huffnonsthal”, inició en su contra una demanda civil de resolución de contrato por supuesto incumplimiento, cuando la sociedad accidental o de cuentas en participación, indisolublemente está conformada por los socios Waldemar Rojas Valverde, Jorge Eduardo Gonzáles Ávila, Hugo Antelo Zankys, y la colonia menonita únicamente intervenía como acreedora, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Santa Cruz.
El 30 de octubre de 2002, contestó negativamente a la demanda e interpuso reconvención para la devolución de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), así como la cancelación de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios, a lo que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el 2 de enero de 2007, emitió sentencia declarando improbada la demanda principal así como la reconvencional; ante la existencia de agravios y violación de sus derechos e intereses en la referida sentencia, planteó recurso de apelación, interpuesta también por la parte contraria, la misma que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes el 13 de abril de 2011, emitieron el “Auto de Vista 129”, con el que revocan la sentencia de primera instancia y declaran probada en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación de 4 de diciembre de 1998, y probada en parte la demanda reconvencional, estableciendo la devolución de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), sin lugar a daños y perjuicios, decisión contra la que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual radicó en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 355/2013 de 30 de julio, declarando improcedente el recurso en el fondo e infundado en la forma, sin una debida motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR