SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014

Fecha: 25-Sep-2014

i)

Jorge Eduardo Gonzáles Ávila, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) Las autoridades jurisdiccionales a su turno, jamás observaron en la demanda la existencia de otros socios, para que dirijan la misma contra esas personas, cuyos nombres aparecen en el contrato de constitución de la sociedad accidental, así como en el aclaratorio y modificatorio, puesto que cualquier determinación podría lesionar derechos de éstos, como ha sucedido; incumpliendo así con su obligación procesal que les imponen los arts. 115.I de la CPE y 3 inc. 1) del CPC, admitiendo y tramitando el proceso con vicios procesales insubsanables; y, ii) De manera incomprensible, incoherente e ilegal, las autoridades demandadas a momento de pronunciar el auto de vista y el AS 355/2013, deciden convalidar vicios procesales de nulidad, donde vulneraron el principio de congruencia objetiva, implícito en los arts. 190 y 192 del CPC, debido a que nunca se demandó la resolución del contrato aclaratorio y modificatorio de la sociedad accidental, tampoco se dispuso la citación a los terceros con interés legítimo, cuyos nombres se hallan debidamente individualizados en los contratos de constitución y modificatorio, por lo que, mal pudo el auto de vista, imponer la resolución del contrato respecto al demandado, afectando sus derechos e intereses en la sociedad, debido a que en ejecución de sentencia, el actor solicitó la cancelación de la inscripción del derecho propietario.

En el fondo, se denuncia la violación e indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto o error “in judicando”, en ese sentido y de acuerdo a lo previsto en el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos:  i) El primero, que a tiempo de pronunciar un fallo de segunda instancia, se hubiera producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, interpretado erróneamente o realizado una falsa aplicación de ella; y, ii) El segundo, que de la aplicación correcta de la ley, la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta la que se resolvió, por lo tanto, no basta con que se trate de una simple infracción, sino, que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; y, en la forma que es lo relacionado a errores de procedimiento “in procedendo”, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso que sean vicios motivo de nulidad.

Ahora bien, una vez establecida la procedencia del recurso de casación, es necesario referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la declaración de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, más propiamente referidos al art. 258 inc. 2) del CPC, que dispone que deberá citarse en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se impugna, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente, aspectos que los considera como un exceso en su aplicación literal, ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía al debido proceso en su elemento de doble instancia, que debe regirse por el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; asimismo, señala que toda resolución que declara la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente, que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino, que debe generar en el recurrente el convencimiento y la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, referido a la congruencia, señala que, es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, entendida como la estricta relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, etapas que ineludiblemente deben mantener una coherencia en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre ambas instancias, las mismas que deben estar apoyadas con las disposiciones legales que llevaron asumir esa determinación.

Este principio debe respetarse en todo el texto de un fallo, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca el orden formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido deben identificarse a las partes, las pretensiones, el objeto, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva, que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa que, la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto, sino ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos que darían lugar no sólo a la lesión del principio a la seguridad jurídica, sino por ende, al derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal, sino que su contenido, debe ser armónico de modo tal que la decisión, resulte de una unidad entre lo razonado y lo resuelto.

Del análisis efectuado al auto supremo impugnado, se advierte que el mismo, vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, declara el recurso improcedente en el fondo e infundado en la forma de manera genérica, señalando que, al no cumplir el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, se encuentran impedidos para abrir competencia, sin establecer ni especificar fundadamente de qué manera hubieren incumplido con los requisitos dispuestos en el artículo mencionado, en qué consistieron las contradicciones, incongruencias, omisiones, imprecisiones o impericia, a los que hicieron referencia como argumentos para declarar infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, luego, pese haber llegado a esta conclusión, apuntan que con fines ilustrativos realizarán algunas consideraciones indicando que pasarán a resolver como un solo recurso, aspecto que vulnera el principio de congruencia, como uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso.

Por último, es menester hacer énfasis en lo señalado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a que deberá efectuarse una interpretación de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de recurso de casación, conforme a la Constitución Política del Estado, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia, a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales.