SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el 21 de agosto de 2002, Waldemar Rojas Valverde inició una demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra el accionante, quien respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional demandando la devolución de $us80 000.-, así como la cancelación de $us40 000.-, por concepto de daños y perjuicios, causa que conoció el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien el 2 de enero de 2007, emitió sentencia declarando improbada la demanda principal así como la reconvención, por lo que, el accionante interpuso recurso de apelación, al igual que la parte contraria, radicando la causa ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes el 13 de abril de 2011, declararon probada en parte la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato y probada en parte la reconvención, estableciendo la devolución de $us30 000.-, decisión contra la que el accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que fue resuelta por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 355/2013 de 30 de julio, declarándolo improcedente en el fondo e infundado en la forma.
Al ser recurrente la invocación de vulneración de derechos en el recurso de casación, es menester aclarar nuevamente que este recurso es de carácter extraordinario y procede contra ciertas resoluciones y por motivos preestablecidos por ley, no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación; sino que, está considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, donde se establece que se lo concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en aquellos casos señalados expresamente, pudiendo ser en el fondo o en la forma, o en ambas al mismo tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR