SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014

Fecha: 25-Sep-2014

II.2.

II.2.    Mediante AS 355/2013 de 30 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al fondo: a) El contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, comenzando por la pretendida separación del mismo, que erradamente lo subtitula como casación en el fondo y la forma, el accionante no efectúa una distinción entre la casación en el fondo y la forma, hace una simple mención de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, de forma indiscriminada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; y, b) El accionante otorgó a las mismas denuncias, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa, olvidando que este recurso en ambos casos, por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ocurrió, en consecuencia al no cumplir el accionante con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron, se encuentran impedidos de abrir competencia para conocer el recurso; y, ii) En cuanto a la forma:       a) Pese a la deficiente interposición de recurso de casación en la forma, solo con fines ilustrativos, ante las acusaciones realizadas, hacen algunas  consideraciones: 1) El numeral 3 del art. 258 del CPC, establece que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es preciso que el que lo entable lo haya preparado, es decir que, en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales anteriores; y, 2) Se reconocen sólo dos formas de plantear el recurso de casación, en el fondo y en la forma o nulidad, en tal sentido pasan a resolver como un solo recurso planteado, “…con relación a las denuncias de falta de capacidad jurídica, procesal y personería, estas no merecen ser consideradas, pues como se dijo y está claramente establecido que la doctrina refiere que la nulidad procesal es una sanción al acto irregular u omitivo, es decir ante el incumplimiento de algún requisito que la ley prevé para su validez dentro el procedimiento establecido; y esta sanción antes de ser aplicada por los de instancia y casación, debe estar enmarcada dentro los criterios de proporcionalidad; es decir evidenciar previamente la gravedad de la infracción u omisión, finalidad, para verificar el cumplimiento del acto, oportunidad, a fin de ver si existe posibilidad de subsanar el mismo…” (sic) (fs. 368 a 370 vta.).