SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.2.
II.2. Mediante AS 355/2013 de 30 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al fondo: a) El contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, comenzando por la pretendida separación del mismo, que erradamente lo subtitula como casación en el fondo y la forma, el accionante no efectúa una distinción entre la casación en el fondo y la forma, hace una simple mención de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, de forma indiscriminada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; y, b) El accionante otorgó a las mismas denuncias, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa, olvidando que este recurso en ambos casos, por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ocurrió, en consecuencia al no cumplir el accionante con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron, se encuentran impedidos de abrir competencia para conocer el recurso; y, ii) En cuanto a la forma: a) Pese a la deficiente interposición de recurso de casación en la forma, solo con fines ilustrativos, ante las acusaciones realizadas, hacen algunas consideraciones: 1) El numeral 3 del art. 258 del CPC, establece que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es preciso que el que lo entable lo haya preparado, es decir que, en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales anteriores; y, 2) Se reconocen sólo dos formas de plantear el recurso de casación, en el fondo y en la forma o nulidad, en tal sentido pasan a resolver como un solo recurso planteado, “…con relación a las denuncias de falta de capacidad jurídica, procesal y personería, estas no merecen ser consideradas, pues como se dijo y está claramente establecido que la doctrina refiere que la nulidad procesal es una sanción al acto irregular u omitivo, es decir ante el incumplimiento de algún requisito que la ley prevé para su validez dentro el procedimiento establecido; y esta sanción antes de ser aplicada por los de instancia y casación, debe estar enmarcada dentro los criterios de proporcionalidad; es decir evidenciar previamente la gravedad de la infracción u omisión, finalidad, para verificar el cumplimiento del acto, oportunidad, a fin de ver si existe posibilidad de subsanar el mismo…” (sic) (fs. 368 a 370 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR