SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06502-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución “20/2013” de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Pari Apaza contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 17 a 18 vta., de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
Luego de permanecer detenido por dos años y cinco meses, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo los lineamientos de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, solicitó la cesación a su detención preventiva. Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación a la detención preventiva, otorgándole en su lugar, las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con dos escoltas policiales; arraigo; fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos); la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada jueves a objeto de insertar en el sistema biométrico su huella dactilar; la prohibición de tener contacto con peritos, partícipes, víctimas, por medios telefónicos u otros. Medidas que fueron cumplidas a cabalidad, excepto la provisión de escoltas policiales, no atribuible a su persona; a pesar de ello, destaca que se realizó la respectiva solicitud ante el Comando Departamental de la Policía Nacional, institución que a través del Oficio 042/2014 de 12 de febrero, extrañamente refirió: “que no es atribución del Comando Departamental de la Policía, debiendo para tal efecto dirigirse ante las instancias pertinentes”.
Refiere que, por memorial de 11 de febrero de 2014, hizo conocer el cumplimiento de las señaladas medidas sustitutivas; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, no emitió mandamiento de libertad u orden de conducción a su domicilio por una parte, y por otra; no obstante, que el citado oficio 042/2014, fue puesto en su conocimiento, en lugar de asumir su papel activo de controlador de derechos y garantías y hacer efectiva su libertad, incurrió en dilación indebida, ya que emitió providencia disponiendo simplemente se tenga presente, cuando conforme al art. 250 del CPP, le correspondía de oficio, señalar audiencia para considerar el cambio de la detención domiciliara sin escolta policial; contra esa decisión, el 17 del igual mes y año, dedujo reposición, pero en igual sentido, dicha autoridad, no se pronunció sobre el mismo, contrariando lo establecido en art. 402 del citado código adjetivo penal, ya que tenía el plazo de veinticuatro horas para hacerlo; por lo que al no cumplir su Resolución de manera pronta y oportuna, le produjo detención indebida e ilegal por más de dieciséis días.
El accionante alega detención ilegal, citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose que en el día se expida orden de conducción para cumplir su detención domiciliaria y sea sin escoltas policiales.
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su representante ratificándose in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia la amplió manifestando que: a) Contra la señalada providencia de 14 de febrero de 2014, dedujo recurso de reposición, manifestando que no le compete a Jorge Pari Apaza, determinar la provisión de los custodios policiales, sino al Estado y al Juez cautelar le corresponde hacer cumplir la Resolución de medidas sustitutivas; b) No tuvo conocimiento de la respuesta que mereció el mencionado recurso presentado el 17 de febrero de 2014, por lo que, la autoridad demandada, no aplicó correctamente el art. 402 del CPP, ya que debió resolverlo en el plazo de veinticuatro horas; c) Desde el 5 de febrero del referido año (fecha de otorgación de las medidas sustitutivas) hasta el 21 del igual mes y año (fecha de presentación de ésta demanda constitucional), transcurrieron dieciséis días, sin que se haga efectiva su libertad, lo que se torna en detención ilegal; d) Según el art. 250 del CPP, la Resolución que imponga medidas cautelares puede ser revocada o modificada aún de oficio; por lo que el Juez cautelar, ante el recurso de reposición interpuesto, tuvo la posibilidad de conminar al Comando Departamental de la Policía, para que proporcione los custodios policiales en un plazo determinado, o de oficio modificar la detención domiciliaria con o sin custodio policial, pero no lo hizo; y, e) Por carencias no atribuible al nombrado accionante, sino al órgano de administración de justicia y sobre todo por la pasividad con la que actuó el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se vulneró no solo la libertad, sino la dignidad del mismo.
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó que: 1) Según la “SC 258/2006”, la determinación de modificar una medida cautelar debe ir precedida de una audiencia en la que se escuche tanto al representante del Ministerio Público como a la víctima, razón por la que tomó la decisión de correr traslado a las partes respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante; 2) Si bien el art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio; sin embargo, conforme a la citada Sentencia Constitucional en caso de audiencia para considerar la modificación de dicha medida cautelar, se debe cumplir con el traslado respectivo a las partes, prerrogativa con la que cumplió señalando audiencia para el efecto; no obstante la recargada labor procesal y la suplencia legal que ejerce de su similar Quinto de Instrucción en lo Penal; y, 3) No era necesario que la parte accionante interponga la presente acción de libertad, por cuanto no agotó todos los recursos ordinarios que le franquea la normativa legal.
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en el Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución “20/2013” de 21 de febrero, cursante de fs. 46 a 47, deniegan la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: i) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva, prevista en el art. 240 del CPP, que establece que será cumplida en el domicilio del imputado o en el de otra persona, con o sin vigilancia, consiguientemente es la ley que determina las condiciones para que esa detención sea efectivizada; ii) Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre la modificación de la medida cautelar solicitada por el ahora accionante, por cuanto la misma, según el art. 250 del CPP, debe ser realizada en audiencia y bajo control de la autoridad jurisdiccional, en este caso del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y, iii) El hecho de que el Juez cautelar demandado, asuma la decisión conforme a la precitada norma procesal penal, de señalar dentro del plazo de ley la audiencia de modificación de la medida cautelar impuesta al ahora accionante, se torna en una decisión acertada y favorable al imputado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa informe legal 081/14 de 10 de febrero de 2014, por el cual, el asesor jurídico del Comando Departamental de la Policía, sugirió se oficie a Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la otorgación de custodios policiales para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no es atribución del Comando Departamental de la Policía, debiendo dirigirse para el efecto a las instancias pertinentes (fs. 3 a 4).
II.2. Consta que a través de la nota de 12 de febrero de 2014, el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, hizo conocer al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Córdova Castillo, que de acuerdo a la aludida Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, no es atribución de dicho Comando, otorgar custodios policiales. Asimismo, cursa decreto de 14 del igual mes y año, por el cual, dicha autoridad jurisdiccional, puso en conocimiento de las partes el informe que antecede para que soliciten lo que corresponde a sus intereses (fs. 2 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2014, Jorge Pari Apaza, ahora accionante, al amparo del art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de igual mes y año, pidiendo al Juez cautelar revoque dicha decisión y en su lugar disponga la modificación de la detención domiciliaria, sin escolta policial (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega detención ilegal, manifestando que una vez que se le impuso la detención domiciliaria con escolta policial, como una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, transcurrieron dieciséis días, sin que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, haga efectiva su libertad, por una parte, y por otra, no obstante de haber presentado recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2014, dicha autoridad no se pronunció al respecto.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló: “La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. El principio de celeridad como elemento del debido proceso
En cuanto al principio de celeridad como elemento del debido proceso, la SCP 0889/2014 de 2 de mayo, razonó que: “La interpretación constitucional, ha establecido que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia materializando los derechos constitucionales determinados en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable.
Al respecto la SCP 2543/2012 de 21 de diciembre, reiterando lo referente al principio de celeridad y su vinculación el debido proceso, que fue referida en la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló: 'De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 3.7) de la Ley 25 del Órgano Judicial; conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia´.
(…)
En efecto, el derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, encuentra su núcleo duro en la observancia inexcusable de los plazos procesales, los cuales han sido fijados por el legislador en los distintos instrumentos procedimentales que imponen a quienes administran justicia la obligatoriedad de su observancia y cumplimiento, por lo que es «…indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos»”.
III.3. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: i) Tramitadas; ii) Resueltas; y, iii) Efectivizadas con la mayor celeridad
Sobre la jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: i) Tramitadas; ii) Resueltas; y, iii) Efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 1285/2013 de 2 de agosto, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: Tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: '…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir' (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:
'1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste'.
En este contexto, en cuanto, a que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, sostuvo:
'Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'”.
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante, alega detención ilegal, señalando que luego de permanecer detenido por más de dos años y cinco meses, conforme al art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, la que fue concedida por Resolución de 5 de febrero de 2014, por la cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, le otorgó en su lugar medidas sustitutivas, entre una de ellas, la detención domiciliaria con escolta policial; sin embargo, desde el indicado día, al 21 del igual mes y año, fecha de presentación de ésta acción tutelar, transcurrieron dieciséis días, sin que se haga efectiva su libertad; a pesar de haber cumplido con las otras medidas impuestas, dicha autoridad jurisdiccional no emitió mandamiento de conducción para cumplir su detención domiciliaria, por cuanto no se proporcionó los referidos escoltas, por una parte, y por otra, no se pronunció sobre el recurso de reposición que planteó contra la providencia de 14 de febrero de 2014, y tampoco se señaló de oficio,< audiencia para considerar el cambio de la detención domiciliaria sin escolta policial, lo que originó su detención ilegal conforme al art. 250 del código adjetivo penal.
Ahora bien, se entiende que la citada Resolución de 5 de febrero de 2014, por la cual, la autoridad jurisdiccional le otorgó la cesación a la detención preventiva en favor de Jorge Pari Apaza, constituye una decisión judicial vinculada al derecho de libertad; entonces le concernía al Juez cautelar como encargado del control jurisdiccional, otorgarle un trámite acelerado y oportuno, a fin de hacer efectiva la libertad del encausado, más aún, si la misma dependía de dicha autoridad; sin embargo, en el caso concreto, se evidenció que la autoridad demandada provocó una restricción indebida del mencionado derecho, por cuanto no consideró que desde el indicado día, a la fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad (21 de febrero de 2014), transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante, por cuanto el hecho de que no se determine la asignación de escoltas policiales para el cumplimiento de dicha medida sustitutiva, no puede ser entendida como una razón atribuible al propio beneficiario, máxime si éste en procura de ese derecho fundamental, no solo hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la asignación de dichos escoltas de parte del Comando Departamental de la Policía de La Paz, sino que contra la providencia de 14 del igual mes y año, presentó recurso de reposición, el cual no mereció respuesta alguna.
En ese orden de cosas, la actuación del Juez cautelar ahora demandado, debió enmarcarse a la jurisprudencia reiterada y consolidada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por cuanto las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo, no siendo suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además para su concreción es necesario efectivizarlas, es decir, concretizarla y cumplir con la decisión asumida; máxime si en el caso concreto, la autoridad judicial le otorgó el indicado beneficio de las medidas sustitutivas al imputado mediante la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, no obró de acuerdo a los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución “20/2013” de 21 de febrero, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Juez cautelar ahora demandado, actué conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución