SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante, alega detención ilegal, señalando que luego de permanecer detenido por más de dos años y cinco meses, conforme al art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, la que fue concedida por Resolución de 5 de febrero de 2014, por la cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, le otorgó en su lugar medidas sustitutivas, entre una de ellas, la detención domiciliaria con escolta policial; sin embargo, desde el indicado día, al 21 del igual mes y año, fecha de presentación de ésta acción tutelar, transcurrieron dieciséis días, sin que se haga efectiva su libertad; a pesar de haber cumplido con las otras medidas impuestas, dicha autoridad jurisdiccional no emitió mandamiento de conducción para cumplir su detención domiciliaria, por cuanto no se proporcionó los referidos escoltas, por una parte, y por otra, no se pronunció sobre el recurso de reposición que planteó contra la providencia de 14 de febrero de 2014, y tampoco se señaló de oficio,< audiencia para considerar el cambio de la detención domiciliaria sin escolta policial, lo que originó su detención ilegal conforme al art. 250 del código adjetivo penal.
Ahora bien, se entiende que la citada Resolución de 5 de febrero de 2014, por la cual, la autoridad jurisdiccional le otorgó la cesación a la detención preventiva en favor de Jorge Pari Apaza, constituye una decisión judicial vinculada al derecho de libertad; entonces le concernía al Juez cautelar como encargado del control jurisdiccional, otorgarle un trámite acelerado y oportuno, a fin de hacer efectiva la libertad del encausado, más aún, si la misma dependía de dicha autoridad; sin embargo, en el caso concreto, se evidenció que la autoridad demandada provocó una restricción indebida del mencionado derecho, por cuanto no consideró que desde el indicado día, a la fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad (21 de febrero de 2014), transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante, por cuanto el hecho de que no se determine la asignación de escoltas policiales para el cumplimiento de dicha medida sustitutiva, no puede ser entendida como una razón atribuible al propio beneficiario, máxime si éste en procura de ese derecho fundamental, no solo hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la asignación de dichos escoltas de parte del Comando Departamental de la Policía de La Paz, sino que contra la providencia de 14 del igual mes y año, presentó recurso de reposición, el cual no mereció respuesta alguna.
En ese orden de cosas, la actuación del Juez cautelar ahora demandado, debió enmarcarse a la jurisprudencia reiterada y consolidada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por cuanto las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo, no siendo suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además para su concreción es necesario efectivizarlas, es decir, concretizarla y cumplir con la decisión asumida; máxime si en el caso concreto, la autoridad judicial le otorgó el indicado beneficio de las medidas sustitutivas al imputado mediante la cesación a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniegan
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El principio de celeridad como elemento del debido proceso
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo