SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Fecha: 25-Sep-2014
deniegan
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en el Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución “20/2013” de 21 de febrero, cursante de fs. 46 a 47, deniegan la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: i) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva, prevista en el art. 240 del CPP, que establece que será cumplida en el domicilio del imputado o en el de otra persona, con o sin vigilancia, consiguientemente es la ley que determina las condiciones para que esa detención sea efectivizada; ii) Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre la modificación de la medida cautelar solicitada por el ahora accionante, por cuanto la misma, según el art. 250 del CPP, debe ser realizada en audiencia y bajo control de la autoridad jurisdiccional, en este caso del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y, iii) El hecho de que el Juez cautelar demandado, asuma la decisión conforme a la precitada norma procesal penal, de señalar dentro del plazo de ley la audiencia de modificación de la medida cautelar impuesta al ahora accionante, se torna en una decisión acertada y favorable al imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniegan
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El principio de celeridad como elemento del debido proceso
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo