SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014

Fecha: 25-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de permanecer detenido por dos años y cinco meses, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo los lineamientos de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, solicitó la cesación a su detención preventiva. Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación a la detención preventiva, otorgándole en su lugar, las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con dos escoltas policiales; arraigo; fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos); la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada jueves a objeto de insertar en el sistema biométrico su huella dactilar; la prohibición de tener contacto con peritos, partícipes, víctimas, por medios telefónicos u otros. Medidas que fueron cumplidas a cabalidad, excepto la provisión de escoltas policiales, no atribuible a su persona; a pesar de ello, destaca que se realizó la respectiva solicitud ante el Comando Departamental de la Policía Nacional, institución que a través del Oficio 042/2014 de 12 de febrero, extrañamente refirió: “que no es atribución del Comando Departamental de la Policía, debiendo para tal efecto dirigirse ante las instancias pertinentes”.

Refiere que, por memorial de 11 de febrero de 2014, hizo conocer el cumplimiento de las señaladas medidas sustitutivas; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, no emitió mandamiento de libertad u orden de conducción a su domicilio por una parte, y por otra; no obstante, que el citado oficio 042/2014, fue puesto en su conocimiento, en lugar de asumir su papel activo de controlador de derechos y garantías y hacer efectiva su libertad, incurrió en dilación indebida, ya que emitió providencia disponiendo simplemente se tenga presente, cuando conforme al art. 250 del CPP, le correspondía de oficio, señalar audiencia para considerar el cambio de la detención domiciliara sin escolta policial; contra esa decisión, el 17 del igual mes y año, dedujo reposición, pero en igual sentido, dicha autoridad, no se pronunció sobre el mismo, contrariando lo establecido en art. 402 del citado código adjetivo penal, ya que tenía el plazo de veinticuatro horas para hacerlo; por lo que al no cumplir su Resolución de manera pronta y oportuna, le produjo detención indebida e ilegal por más de dieciséis días.