SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó que: 1) Según la “SC 258/2006”, la determinación de modificar una medida cautelar debe ir precedida de una audiencia en la que se escuche tanto al representante del Ministerio Público como a la víctima, razón por la que tomó la decisión de correr traslado a las partes respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante; 2) Si bien el art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio; sin embargo, conforme a la citada Sentencia Constitucional en caso de audiencia para considerar la modificación de dicha medida cautelar, se debe cumplir con el traslado respectivo a las partes, prerrogativa con la que cumplió señalando audiencia para el efecto; no obstante la recargada labor procesal y la suplencia legal que ejerce de su similar Quinto de Instrucción en lo Penal; y, 3) No era necesario que la parte accionante interponga la presente acción de libertad, por cuanto no agotó todos los recursos ordinarios que le franquea la normativa legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniegan
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El principio de celeridad como elemento del debido proceso
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo