SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2. Marco normativo y jurisprudencial de la impugnación de las resoluciones de medidas cautelares

En virtud del art. 180.II de la CPE, toda resolución de aplicación de medidas cautelares o que resuelva una solicitud de cesación a la detención es susceptible de impugnación, posibilidad que se encuentra reconocida por el art. 251 del CPP, y ante la formulación de una apelación el juez de primera instancia se encuentra compelido a enviar en un plazo no mayor a veinticuatro horas toda la documentación necesaria para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso, instancia que a su vez tiene tres días para emitir pronunciamiento, plazos que tienen su razón de ser en los derechos que se hallan de por medio como es la libertad del procesado, el cual puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica.

La jurisprudencia constitucional dictada sobre el particular, fue constante y reiterativa, en determinar que las peticiones que involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser resueltas con celeridad, o dentro de plazos razonables; empero, no sólo implica la resolución misma de lo solicitado o el recurso interpuesto, sino a todo el trámite administrativo que conlleva la tramitación del recurso de apelación y es que, una retardación en la remisión de los actuados u otras situaciones, que hacen a la tramitación misma del pedido en el que está de por medio el derecho a la libertad, también comprende su lesión, sin que pueda existir justificativo válido del demandado, salvo excepciones extremas y plenamente demostradas, es así que en el caso concreto sobre la falta de recaudos para la remisión de fotocopias al tribunal de alzada, este Tribunal refirió que: «La Constitución Política del Estado en su art. 180.I expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.

En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre haciendo cita de la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:

'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.