SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2014

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                06657-2014-14-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución de 015/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Willy Ticona Henao contra Aldo Portugal Mamani, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la localidad de “Caranavi” del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante un supuesto proceso penal en su contra, una vez apersonado ante el Representante del Ministerio Público de la localidad de Caranavi, solicitó a dicha autoridad fije día y hora para prestar su declaración informativa; quien a pesar de haber rechazado el “domicilio” que señaló, programó el referido actuado, notificándolo indebidamente en la ciudad de La Paz, a través de un funcionario policial de Radio Patrullas 110, que a su concepto, constituye una falta gravísima, al haberla diligenciado una persona ajena al Ministerio Público y en un lugar que no era su domicilio real, aspectos por los cuales, devolvió la referida notificación, más aun, considerando que el plazo señalado era menor a veinticuatro horas, para que su representante lo ponga en su conocimiento, por lo que pidió se programe nueva fecha; sin embargo, la respuesta del Representante del Ministerio Público a dicho memorial fue un “estése”, sin pronunciarse sobre el nuevo día y hora de su declaración informativa, en lugar de dar cumplimiento a los arts. 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la nombrada autoridad tampoco se pronunció ni dispuso medidas de seguridad para precautelar su vida y seguridad física, no obstante de conocer que la misma se encontraba en riesgo, al haber sido amenazada por una turba de personas azuzadas por parientes de la supuesta víctima, quienes cerraron la oficina donde trabajaba, indicándole que lo “tomarían para hacer justicia comunitaria” (sic).

Arguye que, los hechos referidos fueron puestos en conocimiento de Aldo Portugal Mamani, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la localidad de “Caranavi, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, para que conforme el art. 223 del CPP (presentación espontánea), se pronuncie sobre la libertad o aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional hasta la fecha de interposición de la presente acción no respondió al mismo, dejando en incertidumbre su situación jurídica de libertad a pesar de su apersonamiento y petición de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, inviolabilidad de la defensa y certeza jurídica, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el restablecimiento de las formalidades legales, se precautele su vida y seguridad física, fuera de la localidad de Caranavi y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia pública (fs. 12).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aldo Portugal Mamani, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la localidad de Palos Blancos en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) No vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, puesto que su autoridad ejerció la suplencia legal del Juez de Instrucción de esa localidad, del 17 de febrero al 20 de marzo de 2014; b) El memorial presentado el 24 de marzo del citado año, por Willy Ticona Henao no fue de su conocimiento, sino de Juan Carlos Carvajal Apaza, quien el 21 de marzo del mismo año, fue posesionado como Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Caranavi, conforme acredita el acta y juramento de posesión de la fecha indicada; razón por la cual, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; y, c) Conoció el inicio de un proceso penal con imputación formal y medidas cautelares contra Germán Vargas Patzy en el cual se señalaba a Willy Ticona Henao, sin que haya considerado posteriormente otra solicitud; por lo que, al no haber estado a cargo del control jurisdiccional del referido Juzgado desde la fecha consignada, solicita se deniegue la tutela por legitimación pasiva conforme lo establece la SCP 0264/2014 de 12 de febrero.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 015/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El 24 de marzo de 2014, fecha en que el accionante presentó el memorial referido, la autoridad jurisdiccional demandada (Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Palos Blancos), no se encontraba ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Quinto de Instrucción Mixto Liquidador de Caranavi, debido a que el 21 de marzo de 2014, fue posesionado como autoridad jurisdiccional de ese despacho, Juan Carlos Carvajal Apaza, siendo este quien debió conocer y tramitar el proceso mencionado en dicha localidad; y, 2) El presente caso, fue planteado contra una autoridad que carece de suficiente legitimación pasiva, puesto que el accionante no pudo probar que haya sido el demandado quien dejó en incertidumbre su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Del acta de posesión y juramento de 21 de marzo de 2014, se tiene que la fecha señalada, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomaron juramento y posesión a varios jueces entre otros a Juan Carlos Carvajal Apaza, como Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 14).

II.2.  Según lo expuesto por el accionante, en su memorial de acción de libertad, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2014, solicitó al Juez Cautelar -hoy demandado-, se pronuncie sobre “la libertad o la aplicación de medidas cautelares” dentro de un supuesto proceso penal seguido en su contra (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, inviolabilidad de la defensa y certeza jurídica, alegando que ante un supuesto proceso penal en su contra, solicitó el 24 de marzo de 2014, al Juez Cautelar demandado, se pronuncie sobre “la libertad o la aplicación de medidas cautelares” (sic); denunciando además, otras irregularidades cometidas por el Ministerio Público, respecto al señalamiento de audiencia de la declaración informativa que solicitó; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio respuesta alguna a su petición, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que: “la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro”. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

III.2.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional, respecto a la legitimación pasiva, a través de la SCP 1617/2014 de 19 de agosto, determinó que: “Se entiende la legitimación pasiva, como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el hecho lesivo denunciado y la persona contra quien se interpone la demanda; es decir que la legitimación pasiva recae en la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona los derechos denunciados por el accionante.

La SC 0192/2010-R de 24 de mayo, estableció que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva ; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante'” (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante denuncia que ante un supuesto proceso penal en su contra, conforme lo establecido en el art. 223 del CPP, realizó su presentación espontánea ante el Juez Cautelar de la localidad de Caranavi, solicitando a través del memorial presentado el 24 de marzo de 2014, que dicha autoridad se pronuncie sobre la procedencia de su libertad o la aplicación de medidas cautelares en su contra; denunciando entre otros aspectos supuestas irregularidades cometidas por el Representante del Ministerio Público en el señalamiento de la audiencia de declaración informativa que solicitó, así como de actos realizados en su contra por una turba de personas, que supuestamente pusieron en riesgo su vida e integridad física; sin embargo, dicha autoridad hasta el 1 de abril de similar año, fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se pronunció al respecto.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática en revisión, conviene precisar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad del accionante; por cuanto su inobservancia neutraliza la acción tutelar; impidiendo que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados; en tal sentido, de los antecedentes adjuntos al expediente, se establece que dicha exigencia en caso de autos no se da, por cuanto, si bien, Willy Ticona Henao, interpuso la presente demanda contra Aldo Portugal Mamani, “Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Caranavi”, denunciando la falta de pronunciamiento a su memorial presentado el 24 de marzo de 2014; lo hizo sin considerar que la fecha señalada, era otra la autoridad a cargo del control jurisdiccional del referido Juzgado, según se advierte del acta de juramento y posesión de 21 del citado mes y año, cursante a fs. 14, Juan Carlos Carvajal Apaza, fue posesionado en el cargo de Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la localidad de Caranavi; razón por la cual, al no existir coincidencia entre la autoridad judicial que presuntamente causó la lesión de los derechos del accionante y aquélla, contra quien dirigió la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; más aun, tomando en cuenta el informe vertido en audiencia pública por el Juez Cautelar demandado, en que refirió no haber conocido del memorial motivo de la presente acción tutelar, al haber ejercido suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la localidad de Caranavi del 17 al 20 de marzo de 2014.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 015/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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