SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de fs. 34 a 36, manifestó: 1) El control jurisdiccional del proceso penal seguido contra Moisés Ponce de León Birbuet, por los delitos de extorsión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, a raíz de una solicitud de medidas cautelares, radicó en su despacho el 14 de marzo de 2014, por encontrarse de turno; 2) En la audiencia de medidas cautelares, de 15 de marzo de 2014, el imputado Moisés Ponce de León Birbuet, solicitó se ordene el desprecintado de su domicilio, circunstancia por la cual, se ordenó a la Directora Funcional de las investigaciones, “Rose Mari Barrientos Ruiz” (sic), que vía cooperación directa, realice el desprecintado del inmueble de manera inmediata; y, 3) En el caso presente, la esposa e hijos del imputado, no se encuentran investigados o procesados; por lo que considera que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante.
Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, precisó: 1) No se tiene aperturado proceso penal contra la accionante, sino, sólo se ejecutó, vía cooperación, un mandamiento de aprehensión de Santa Cruz, contra Moisés Ponce de León Birbuet; 2) Quien precintó el domicilio de la accionante, fue la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz; 3) El día de hoy, recién fue notificado con la orden de desprecintado; 4) La accionante fue notificada para dicho acto, pero no asistió al mismo, por lo que no se llevó adelante el desprecintado; 5) No se evidencia que la vida de la accionante, estuviese en peligro; 6) No existe mandamiento de aprehensión contra la accionante, así como tampoco contra los menores; 7) La policía y la fiscalía sólo cumplieron órdenes en la aprehensión de Moisés Ponce de León Birbuet; 8) El día de hoy a horas 10:15, se dio cumplimiento estricto, al desprecintado ordenado; y, 9) Los extremos denunciados deben ser reclamados “…al Juez 8 de Instrucción de Santa Cruz…”, debido a que este tribunal no puede reparar derechos que son propios de una investigación.
De la lectura y comprensión de la presente acción, se establece que la misma se sustenta principalmente, en dos hechos: 1) El incumplimiento por parte del Ministerio Público, de la orden judicial de desprecintado de su inmueble ubicado en la ciudad de La Paz; y, 2) La persecución ilegal e indebida, que estuvieran sufriendo la accionante y sus hijos hijos, por parte de funcionarios de inteligencia, por los que se les estaría lesionado su derecho a la vida y salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación,
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente;
- por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad”
- III.4.1. Sobre el incumplimiento de la orden de desprecintado de inmueble
- III.4.2. De la persecución y hostigamiento indebida por parte de funcionarios de inteligencia
- CONFIRMAR en todo