SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de fs. 29 a 30, señaló: i) La accionante no describió la forma en la que su persona hubiera conculcado algún derecho constitucional, limitándose tan solo a incluirle en su acción; ii) Es de entera competencia de la autoridad que realizó el precintando, proceder al desprecintado y no así al Fiscal Departamental u otro fiscal; iii) No se puede requerir algo dentro de un caso, donde no se ejerce la dirección funcional de la investigación, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el principio de unidad; y, iv) La accionante, para poder acudir a este recurso, debió agotar previamente las instancias correspondientes, como es acudir a la directora funcional de la investigación o a su superior jerárquico.
El abogado de Freddy Torrez Maldonado, Director Nacional del CEIP, en audiencia indicó: i) La policía boliviana, no sólo tienen el deber de investigar la posible comisión de delitos; sino que, tiene también la obligación de prestar cooperación al Ministerio Público, cuando los jueces cautelares así lo dispongan; ii) Se tiene constancia de que el precintado fue levantado y que la investigación continúa; y, iii) En la presente acción, se vertieron falacias que tratan de dramatizar y cuestionar la labor de la policía.
El Fiscal de Recursos, en audiencia señaló, que no se tiene acreditada, ni sustentada la conculcación del derecho a la vida de la accionante ni de sus hijos, así como tampoco una persecución indebida, toda vez que no existe procesamiento en su contra; sino que, tan sólo ocurrió el precintado de su inmueble, por lo que no se estaría cumpliendo los presupuestos para que la tutela sea concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación,
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente;
- por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad”
- III.4.1. Sobre el incumplimiento de la orden de desprecintado de inmueble
- III.4.2. De la persecución y hostigamiento indebida por parte de funcionarios de inteligencia
- CONFIRMAR en todo