SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
Al respecto, corresponde señalar de los hechos conclusivos constatados en esta sentencia constitucional que en efecto: i) La vinculación laboral del accionante a ZOFRA-COBIJA, fue en mérito a un contrato a plazo fijo en el plazo establecido del 14 de enero de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, es decir por el periodo temporal de seis meses, para cumplir las funciones de Verificador de Puesto de Control dependiente de la Unidad de Operaciones (Conclusión II.1); ii) El nacimiento de su hija se produjo en vigencia de la relación laboral (17 de febrero de 2013) y la conclusión del contrato a plazo fijo cuando aún no había cumplido un año de edad que en términos de fecha exacta se producía recién el 17 de febrero de 2014 (Conclusión II.2); iii) La entidad empleadora le reconoció al accionante las asignaciones familiares que corresponden en este caso (Conclusiones II.3 y II.4.2); iv) La conminatoria de reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Cobija a través de memorándum JDTP-No 04/13, de 19 de septiembre de 2013, no fue cumplida conforme informó el Inspector del Trabajo el 8 de octubre de 2013 y por el contrario la entidad empleadora justificó su omisión aduciendo que no hubo tal despido ilegal sino conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo (Conclusiones II.4).
De esa constatación se evidencia la negativa y reticencia de la entidad ZOFRA-COBIJA a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que decidió el retorno del trabajador al mismo puesto que ocupaba, afirmando su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (Conminatoria a través de memorándum JDTP-No 04/13 de 19 de septiembre de 2013); acto administrativo que no fue impugnado por el empleador a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, utilizando la vía administrativa recursiva y ordinaria a través de la judicatura laboral, las que se aclara no son óbice, como lo aclaró la SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemáticas relacionadas con conminatorias de reincorporación, este Tribunal Constitucional únicamente se encuentra habilitado para disponer el cumplimiento de tales determinaciones administrativas. En ese entendido, corresponde conceder la tutela y disponer que la empresa demandada dé cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando a través de memorándum JDTP-No 04/13 de 19 de septiembre de 2013.
No obstante, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que le corresponden a quienes acuden a esta justicia constitucional exigiendo el cumplimiento de órdenes de reincorporación, el pago de salarios y otros derechos laborales no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, pues deberán ser la propias autoridades administrativas, que lo determinen las que establezcan en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR