AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Por Sentencia 023/2013 (fs. 18 a 25), se declaró improbada la demanda de pago de honorarios profesionales, interponiendo recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 03/2014 (fs. 59 a 62), que confirmó el fallo de primera instancia, por el que plantearon recurso de casación, pronunciándose el AS 274/2014 (fs. 81 a 87), declarando infundado el recurso de casación habiendo sido notificados el 6 de junio de 2014 (fs. 88).
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción planteada fundamentando que el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, se iniciaba el 6 de junio de 2014, y esta acción tutelar fue interpuesta el 8 de diciembre de igual año, a horas 17:43 como se acredita por el cargo de recepción de plataforma de atención al usuario (fs. 106); por lo que, la presente acción de amparo fue formulada fuera del plazo de seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estando vencido el plazo de inmediatez, evidenciándose que el referido Auto Supremo es el último actuado supuestamente vulneratorio de los derechos y garantías alegadas como infringidas; por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir del 6 de junio de 2014, extinguiéndose la facultad procesal de interponer la acción de amparo el 6 de diciembre de ese año, tomando en cuenta que los plazos señalados para las acciones de defensa son perentorios.
En el caso objeto de análisis, los accionantes debieron formular su acción el 6 de diciembre de 2014 (sábado), plazo perentorio del recurso ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, y de persistir la imposibilidad de presentación, debieron acudir ante un notario de fe pública, no teniendo impedimento alguno para presentar a otros funcionarios. En ese contexto, se debe tener presente, que los accionantes no demostraron ninguna circunstancia de fuerza mayor que haya impedido la interposición de su acción, habiendo precluido su derecho, entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto
En mérito a ello, la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida, que los titulares del derecho soliciten su protección, pues en su propio interés están obligados a ser diligentes respecto a sus derechos que están vinculados a los principios de preclusión, celeridad y de hacer seguimiento a su solicitud y no pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgarle la tutela solicitada.
En tal sentido, para resolver el caso de autos se debe tener presente que por mandato del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez es el requisito para pedir la tutela de forma oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías ordinarias, entendiendo que no puede mantenerse de manera indefinida el plazo para su presentación, conforme los principios de celeridad y preclusión (SC 1347/2010-R de 20 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la presentación de la demanda de acción de amparo Constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal.
- manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR