AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En la acción planteada se detectan varias falencias; así, el art. 79 del CPCo, dispone que este tipo de acción puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes que integran el proceso, y de la revisión del expediente, tenemos que la accionante activó la presente acción sin demostrar ser parte dentro del mismo, pues éste es seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" contra Raúl Gamarra Céspedes; en consecuencia, la accionante carece de legitimación activa.

Por otra parte, los argumentos que se desarrollan en el memorial de demanda, denotan ausencia de fundamentación jurídico constitucional; ya que, solamente se hace énfasis en un supuesto "fraude" en el desarrollo del proceso ejecutivo, toda vez que la accionante gozaba de un derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble que fue rematado, pero no fundamenta cómo el precepto que impugna es contrario a los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que establece la Ley Fundamental.

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se establece en el art. 79 del CPCo; dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado'.

Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que asume el entendimiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: "...La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (...)'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso", aspecto incumplido por la accionante .

También consta que el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió el fallo 280/2002 de 24 de junio (fs. 20 a 21) declarando probada la demanda dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes, fallo que fue confirmado en apelación por Resolución 376/05 de 25 de julio de 2005, expedida por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 22 y vta.) e incluso se dispuso mandamiento de desapoderamiento del inmueble, concurriendo también la accionante en el incumplimiento del art. 81.1 del CPCo, en relación a la oportunidad en la que debe ser activada una acción de inconstitucionalidad concreta.

No obstante lo expuesto, de los datos del proceso cursante en obrados, es también evidente que, dentro del proceso ejecutivo de referencia, la accionante en una anterior oportunidad ya intentó el control normativo de los arts.: 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 533, 534, 535, 538, 539, 540 y 545 del CPC, acción que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0846/2012-CA de 9 de noviembre, determinó rechazar, conforme consta de fs. 57 a 61 del expediente.