AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
II.3. Improcedencia del recurso directo de nulidad por infracciones al debido proceso
Sobre el particular, el AC 0323/2012-CA de 9 de abril, refirió que: «A través del AC 0180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”».
En consecuencia, no es posible impugnar decisiones dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del recurso directo de nulidad, argumentando por ejemplo el haber sido dictado sin competencia, entendimiento que, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico que precede, se hace extensiva también a las resoluciones pronunciadas por autoridades en la jurisdicción indígena originario campesina, al tener calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial.
- recurso directo de nulidad
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- gozan de igual jerarquía
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del CPCo, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE
- II.3. Improcedencia del recurso directo de nulidad por infracciones al debido proceso
- II.4.
- IMPROCEDENTE