AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
II.4.
En el análisis del presente caso, los recurrentes señalan que: Ruperta Tinta de Vega, Maruja Adela Hilario Hilario, Concepción Quispe de Vega, Felipa Vega Vega, Francisco Vega Sea y Plácido Vega Tancara, a nombre y representación del Consejo Amawtico de Justicia de la jurisdicción Indígena originario campesina de la comunidad originaria de Santa Ana, emitieron la “orden judicial 01/2014 de 21 de junio”, ordenándoles desocupar inmediatamente sus tierras donde se encontraban sus viviendas, plantaciones y animales. Relatan que a pocas horas de haber recibido la orden judicial, fueron sorprendidos con la invasión y expulsión violenta de sus propiedades, por ochenta personas organizadas en grupos, armados de palos, picotas, chicotes, quienes los expulsaron, de la referida Comunidad e hicieron lo mismo en todas las parcelas donde ellos eran dueños.
En ese orden, se tiene que la pretensión del presente recurso apunta a la declaratoria de nulidad de la “orden judicial 01/2014 de 21 de junio”, emitida en la jurisdicción indígena originario campesina de la comunidad indígena originario campesina de Santa Ana, municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que se constituye en la causa por la cual fueron expulsados de dicha Comunidad.
Sin embargo, tal como se analizó en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, no es posible plantear recurso directo de nulidad contra resoluciones pronunciadas por autoridades indígena originario campesinas, así como tampoco es posible plantear este recurso contra infracciones al debido proceso, tal como reclaman los recurrentes, cuando indican que el citado Consejo, no tiene competencia para emitir la “orden judicial 01/2014 de 21 de junio” por la cual procedieron a expulsarlos, emitiéndola sin tener título ni causa legítima.
Además de lo señalado, es importante esclarecer, que tampoco se cumplen las excepciones que permitirían la procedencia del recurso, puesto que no se acreditó que las autoridades que conforman dicho Consejo, hubieren emitido la orden impugnada luego de haber cesado en sus funciones o que se encuentren suspendidas de su ejercicio como consecuencia de un proceso disciplinario.
- recurso directo de nulidad
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- gozan de igual jerarquía
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del CPCo, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE
- II.3. Improcedencia del recurso directo de nulidad por infracciones al debido proceso
- II.4.
- IMPROCEDENTE