DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015
Fecha: 26-Ene-2015
Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no.
Sobre el tema, ya se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0001/2014 de 7 de enero, expresando lo siguiente: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del CPCo, de manera expresa, prevé: 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación….
De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: '…en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional'. Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.
Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente' , entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal” (las negrillas son nuestras).
Como se tiene señalado, el objeto de esta acción, es de aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en un referendo tanto nacional, departamental como municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Norma Suprema y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa sino imperativa; pues, significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que ésta debe ser formulada de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.
Ahora bien, el procedimiento de la consulta para referendo, conforme al art. 16.I de la LRE, la convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, y en el inc. b) refiere que para: “Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes”. A su vez, el art. 18.I inc. a) del mismo cuerpo normativo, señala que en el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal Electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad. El inc. b) del citado artículo señala que: “Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad”.
En ese marco, se concluye que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Órgano Electoral Plurinacional, y se da inicio al proceso de la consulta popular por vía de referendo; en consecuencia, corresponde someter a control de constitucionalidad la pregunta de referendo propuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, misma que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral.
- I.1.
- ¿Está usted de acuerdo con aprobar el Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, declarado constitucional, por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI - NO.
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- 2)
- Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no.
- III.4. Test de constitucionalidad de la pregunta para referendo
- ¿Está usted de acuerdo con aprobar el Proyecto del Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI - NO
- CONSTITUCIONALIDAD