DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2015
Fecha: 26-Ene-2015
Sucre, 26 de enero de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virgina Andrade Martínez
Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Expediente: 09371-2014-19-CPR
Departamento: Oruro
Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, interpuesta por Reynaldo Llanque Arce, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Reynaldo Llanque Arce, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro en representación legal de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, mediante memorial cursante de fs. 29 a 30, sostiene lo siguiente:
a) A partir de la entrega de la Declaración Constitucional Plurinacional 0058/2014 de 28 de octubre, correlativa a la DCP 002/2014 de 12 de mayo, se declara oficialmente la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Oruro, correspondiendo, en consecuencia, proseguir mediante sufragio a decidir sobre la vigencia y aprobación del Estatuto Autonómico referido.
b) La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, de conformidad a lo establecido en el art. 18 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), remitió la minuta de comunicación al Tribunal Electoral Departamental para, la evaluación técnica del proyecto de pregunta de referendo.
c) El Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, derivó la Resolución TEDO-SP 78/2014 de 26 de noviembre, a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, la que en base al informe A.L. 23/2014 dispone aprobar la pregunta propuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.
Consiguientemente y encontrándose viable la misma para su consulta de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remite a esta instancia la Consulta de la pregunta a referendo.
I.2. Marco Jurídico:
Cita como normas aplicables a su pretensión los arts. 275 y 300.I.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 104, 121, 122 y 123 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Petitorio:
Habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en la normativa legal vigente, y en virtud de los antecedentes expuestos, somete a control de constitucionalidad la siguiente pregunta para referendo autonómico:
¿Está usted de acuerdo que se apruebe el Estatuto Autonómico Departamental de Oruro, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI-NO.
Con lo que solicita se emita resolución que declara la constitucionalidad de la pregunta para referendo, con el cumplimiento previo de las debidas formalidades.
I.4. Admisión:
Presentado y recibido el señalado memorial en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 2 de diciembre de 2014 a hrs. 14:45, conforme el sello de recepción de la unidad de ingreso de causas, cursante a fs. 30 vta., la Comisión de Admisión de este Tribunal dictó el Auto Constitucional 0462/2014-CA de 4 de diciembre, disponiendo admitir la consulta de constitucionalidad de pregunta de referendo, de conformidad a la previsión del art. 125 del CPCo; y en consecuencia, proceder a sorteo para resolución.
I.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 28 de octubre de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la DCP 0058/2014 (correlativa a la DCP 0022/2014 de 12 de mayo), mediante la cual determinó la compatibilidad total del Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
II.2. El 11 de noviembre de 2014, Reynaldo Llanque Arce, Presidente y Teodoro Mamani Ancasi Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; firman la Resolución 078/2014-2015 (fs. 20 a 21) a través de la cual instruyen la remisión de la minuta de comunicación 1/2014 de la misma fecha al Tribunal Electoral Departamental de Oruro, la cual determinó: “Recomendar al Tribunal Electoral Departamental realizar la evaluación técnica de la siguiente pregunta a referendo: ¿Está usted de acuerdo que se apruebe el Estatuto Autonómico Departamental de Oruro, declarado Constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI-NO.” (fs. 18 a fs. 19).
II.3. Mediante nota cite: PRES. Nº 44530/2014 de 27 de noviembre, Benjamín Hernán Moya Uño, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, remite una copia legalizada de la Resolución TEDO-SP 78/2014, mediante la cual la Sala Plena Extraordinaria aprobó el informe 23/2014, sobre el informe legal de evaluación técnica de minuta de comunicación con referencia a la pregunta para el referendo de aprobación del Estatuto Autonómico. El informe legal determinó que la pregunta propuesta en la minuta de comunicación era “clara, precisa e imparcial, por lo que no ameritaba una redacción alternativa a la pregunta” (fs. 25 a 27).
II.4. El 2 de diciembre de 2014, mediante memorial cursante de fs 29 a 30 vta. Reynaldo Llanque Arce Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, se apersona al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de interponer la consulta de la pregunta para referendo (fs. 29 a 30). Habiéndose cumplido las formalidades establecidas en la normativa vigente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0462/2014-CA (fs 32 a 34) admite la indicada consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo, formulada por Reynaldo Llanque Arce, Presidente de la Asamblea Departamental de Oruro.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad la referida cuestionante cuyo texto indica: “¿Está usted de acuerdo que se apruebe el Estatuto Autonómico Departamental de Oruro, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI-NO.”
III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
El art. 1 de la CPE, señala expresamente que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Denominándose Estado unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano; entre ellos, se predica los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad para vivir bien, promoviendo los principios ético-morales que rigen la vida de todos los bolivianos.
El modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución del poder público a nivel territorial, lo que implica el ejercicio de atribuciones y competencias por parte de las entidades territoriales autónomas, mismas que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, según normas y procedimientos.
Finalmente, es importante recordar que la instauración de un modelo de Estado con autonomías en Bolivia, fue inspirado por dos corrientes emergentes; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo, administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los Departamentos y Municipios, por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativa, generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en la Tercera Parte de la Ley Fundamental (Estructura y Organización Territorial del Estado), configurando el modelo de un Estado Plurinacional unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del Poder, donde los Organos Ejecutivos y los Órganos Legislativos de los gobiernos subnacionales, forma parte de la distribución y ejercicio del Poder Público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
Por ello, la distribución de competencias es el eje neurálgico sobre el cual se pone en funcionamiento la administración y gestión pública del Estado Plurinacional con autonomías, en la que cada nivel de gobierno debe ser respetuoso de los límites administrativos que el constituyente estableció a través de la asignación competencial, para una eficiente ejecución de las políticas públicas que evite los conflictos de competencias entre niveles de gobierno.
En ese sentido, la Norma Suprema, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, sistema que además de establecer un reparto a través de listados, también establece los lineamientos del ejercicio competencial bajo la aplicación de determinadas llaves al ejercicio de las facultades sobre cada competencia.
Por ello, debe señalarse que el nuevo diseño constitucional amerita la elaboración de las normas institucionales básicas, como expresamente lo dictamina el art. 275 de la CPE, normas de carácter rígido que deben establecer los marcos generales del funcionamiento de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de sus autoridades, los derechos y los deberes de sus habitantes, y las competencias que les han sido asignadas por la norma constitucional.
Finalmente como se puede evidenciar existe un mandato constitucional que establece la obligatoriedad de la elaboración de los Estatutos departamentales, siendo que el principio de voluntariedad inicialmente se circunscribe a la decisión de acceder a la autonomía, cuestión que ha sido llevada adelante en el referéndum de 6 de diciembre de 2009, por lo que una vez aprobada la conversión a Autonomía Departamental queda proceder con la elaboración del Estatuto departamental, en correspondencia con el art. 275 de la CPE.
III.2. De la autonomía departamental.
La autonomía departamental termina de consolidarse en el marco constitucional a partir de las reivindicaciones a favor de una mayor descentralización en las mallas territoriales de dimensión intermedia o “meso” territorial como son los departamentos, que se vieron provistos de una descentralización visiblemente menor que la de los gobiernos municipales en la etapa de la Participación Popular y la Descentralización Administrativa.
En ese sentido, la autonomía departamental se constituye en una de los cuatro tipos de autonomía establecidos por la norma constitucional, y goza de igual rango constitucional que los otros tipos de autonomías, siendo que se le ha adjudicado un catálogo de competencias desde la norma constitucional, teniendo como autoridades que dirigen su institucionalidad y que conforman el gobierno autónomo departamental a la Asamblea Departamental y a un Órgano Ejecutivo.
En ese sentido, la Norma Suprema ha establecido mandatos expresos para que determinadas cuestiones propias de las entidades territoriales autónomas sean reguladas por los Estatutos y Cartas Orgánicas, por lo que su elaboración es de carácter imperativo e inexcusable, con la salvedad del carácter potestativo de las Cartas Orgánicas.
De esta manera, se debe mencionar que en función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonomías departamentales cumplen preferentemente la función de impulsar el desarrollo económico, productivo y social en su jurisdicción, razón por la cual esta entidad territorial autónoma debe ser entendida como bisagra entre los esfuerzos de los gobiernos autónomos municipales, autonomías indígena originario campesinas, autonomías regionales y el nivel central del Estado, y debe consolidarse como instancia que incentiva la concurrencia y ejerce fuertemente los principios de cooperación y coordinación establecidos por el art. 270 de la CPE, por su condición natural de facilitador de la ejecución de determinados proyectos concurrente de determinadas políticas públicas, y por tanto la ejecución de los recursos estatales.
Ahora bien, es importante recordar que el art. 275 de la CPE señala que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.” Por ello, la determinación de elaborar el Estatuto Departamental deviene de un mandato imperativo de la norma constitucional, al igual que el someter la norma básica institucional departamental a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y a referendo para su entrada en vigencia.
Por lo que, la entidad territorial autónoma se encuentra obligada a cumplir con estas disposiciones constitucionales, y es en ese marco que el Gobierno Autónomo Departamental elaboró el presente proyecto de Estatuto, el mismo que ha pasado por control previo de constitucionalidad, y ha sido declarado compatible en el cien por ciento de su contenido por la DCP 0058/2014,, correspondiendo entonces someter el referido Estatuto a referéndum aprobatorio en su jurisdicción.
III.3. De la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Al respecto la DCP 001/2014 de 7 de enero, ha señalado lo siguiente: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa, prevé: 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Supremo Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular.
De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: '…en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional'. Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.
Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…', entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.
Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: 'La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator', la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En lo referente al plazo para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha fijado en quince días computables a partir del sorteo a la Magistrado Relatora o Magistrado Relator, correspondiendo la emisión de una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.I.2 del CPCo. Según el parágrafo primero del art. 127.I y II del indicado instrumento normativo, se distinguen dos formas de pronunciamiento, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la pregunta sometida a control de constitucionalidad; el segundo parágrafo del mismo artículo previene que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional.”
Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo es un proceso a través del cual se somete a control previo de constitucionalidad las preguntas que serán objeto de consulta popular mediante referendos nacionales, departamentales o municipales según corresponda, por lo que debe verificarse la compatibilidad de su contenido con la Constitución Política del Estado, con el propósito de garantizar que la pregunta de referendo no vulnere ningún principio, valor, derecho o precepto constitucional.
El objeto de esta acción jurisdiccional es aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa, sino imperativa, pues significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que ésta debe ser formulada de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.
En cuanto a la procedencia de la consulta, se supone que será en todos aquellos casos en los que presentada la iniciativa de convocatoria a referendo, el Órgano Electoral competente apruebe la iniciativa; en el caso de que la convocatoria se efectuara por iniciativa estatal, por previsión del art. 18.I inc. a) de la LRE, la instancia legislativa correspondiente remitirá al Tribunal Electoral competente la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta, siendo el Tribunal Electoral Departamental correspondiente la instancia llamada a verificar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la formulación de la pregunta, los mismos que se encuentran establecidos en la Ley señalada.
La Resolución emitida por el Tribunal Electoral es el documento que garantiza que los requisitos formales legalmente establecidos han sido cumplidos satisfactoriamente, por lo que con este respaldo el Tribunal Constitucional Plurinacional someterá la propuesta a control de constitucionalidad, vía consulta de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Constitucional.
De lo anteriormente referido, se concluye que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Tribunal Electoral correspondiente, como procedimiento previo legalmente establecido a la intervención de este Tribunal, el cual posteriormente procederá al control previo constitucionalidad del contenido de la interrogante para que ésta puede ser sometida a consulta popular vía de referendo.
En ese marco, para dar viabilidad a los mandatos de la norma constitucional y a los procedimientos establecidos por la normativa vigente, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta para referendo propuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, la misma que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral, de acuerdo a lo que establece la Resolución TEDO-SP 78/2014. Siendo este el procedimiento que habilita la convocatoria a referendo y por tanto la entrada en vigencia del Estatuto Autonómico Departamental.
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, fue sometido al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo este Estatuto declarado plenamente compatible mediante la DCP 0058/2014, motivo por el cual el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental remitió en primera instancia al Órgano Electoral la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta a ser consultada en el referendo aprobatorio del Estatuto, y posteriormente remitir la pregunta propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional acompañada de la Resolución del Tribunal Electoral que aprueba y certifica la claridad e imparcialidad de la misma. En ese contexto compete al Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si el contenido de la pregunta es compatible o incompatible con los principios, valores, derechos y mandatos de la Constitución Política del Estado.
El texto de la pregunta en cuestión es el siguiente:
“¿Está usted de acuerdo que se apruebe el Estatuto Autonómico Departamental de Oruro, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional? SI-NO.”
El contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad, vía consulta, no vulnera valores, principios ni derechos establecidos dentro de la Constitución Política del Estado, pero además circunscribe la consulta a la conformidad del ciudadano con contenido del Estatuto, el cual cuenta con el control previo de constitucionalidad, por lo que se entiende que el contenido referido es compatible en su integridad con el texto de la norma constitucional, por lo que en consecuencia se entiende que la pregunta de referéndum es plenamente constitucional.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 127.I y ss. del Código Procesal Constitucional, en consulta, resuelve declarar: La CONSTITUCIONALIDAD del texto de la pregunta que tiene por objeto llevar a cabo el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2015