I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 16-Ene-2015
a)
En este marco, del análisis del caso objeto de análisis se extractan los siguientes elementos de análisis: a) El uso de los términos de “Aprobar o rechazar”, se configura una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas (firma de convenios interinstitucionales, creación y funcionamiento de servicios públicos o concesiones municipales), lo que en determinadas circunstancias puede ser constitucionalmente admisible en razón la importancia del objeto y alcances de cada convenio en concreto (como se dispuso para el caso del nivel central); caso contrario, podría implicar un exceso que vulneraría el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I y II de la CPE, desarrollado por el 12.I de la LMAD); b) De la redacción del proyecto de disposición examinado, se interpreta que todos los tipos y clases de convenios referentes a obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones, estarían supeditados a la aprobación o rechazo por parte del Concejo Municipal, que de aplicarse de esta forma resultaría desproporcional considerando existen instrumentos convencionales de carácter estrictamente operativo o de menor alcance y que en tal razón precisan de un trámite mucho más expedito; y c) En lo referente específicamente a los convenios municipales de servicios públicos, es necesario tomar en cuenta lo establecido por el art. 20 de la CPE, en cuyo parágrafo II se dispone que “los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
Tanto los convenios como los contratos, no pueden ser aprobados en su totalidad por el concejo municipal; sobre este aspecto la DCP 0001/2013 de 12 de marzo establece que: “Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo’, delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado (resaltado es nuestro).
De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.
El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó”.
La jurisprudencia citada, prevé que no todos los convenios y contratos ameritan intervención del legislativo municipal, así abajo continua “…una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
- Análisis
- a)
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.
- En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos.
- lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales
- Sobre los numerales 4 y 5 del parágrafo III
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 22
- ARTÍCULO 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado
- no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- La autonomía implica
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
- entrará en vigencia