I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 16-Ene-2015
Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
De acuerdo al ámbito facultativo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, establece que: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al entendimiento establecido en la jurisprudencia citada, se advierte que la facultad fiscalizadora de la ETA se encuentra atribuida al Concejo Municipal quien en virtud a esta facultad, le corresponde fiscalizar al Órgano Ejecutivo municipal, tarea que no puede ser restringida siendo ejercida de manera permanente por el Concejo Municipal en su gestión institucional. En este entender, corresponde a los concejales como ente colegiado pronunciarse en su tarea fiscalizadora, sobre planes, programas, proyectos, así como de los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria institucional y todo acto administrativo ejercida por el ejecutivo municipal; las decisiones luego de su tarea fiscalizadora de los entes colegiados siempre se traducen en votación, como instrumento de fiscalización, la misma que dará lugar a una manifestación aprobatoria o de rechazo al acto administrativo del ejecutivo municipal sometido a fiscalización, del mismo dependerá su archivo interno o en su caso la remisión de obrados a la instancia competente para que este se encargue de sustanciar, supuestos indicios de responsabilidad que el ente deliberante municipal en su labor fiscalizadora identifica.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
- Análisis
- a)
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.
- En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos.
- lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales
- Sobre los numerales 4 y 5 del parágrafo III
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 22
- ARTÍCULO 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado
- no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- La autonomía implica
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
- entrará en vigencia