I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 16-Ene-2015
no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA
El precepto en cuestión fue declarado incompatible por la DCP 0011/2015, con el fundamento “Por consiguiente, no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA, por cuanto el contenido del art. 410.II.3 de la CPE, es claro al establecer dentro del mismo nivel de jerarquía a las leyes nacionales, cartas orgánicas y leyes municipales; en tal sentido la frase “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo”; resulta incompatible con el articulo antes citado de la Constitución Política de Estado, porque no puede establecer jerarquía dentro de su jurisdicción territorial, sino más bien se debe señalar la preeminencia de su aplicación en relación a la legislación autonómica de su jurisdicción”(las negrillas son nuestras).
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, dentro de las normas jurídicas desarrolladas al interior de una ETA, la relación se puede entender por el principio de jerarquía (normas intrasistemicas), así la citada jurisprudencia, establece “Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
Aplica así la idea de la “conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.
Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico”.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
- Análisis
- a)
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.
- En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos.
- lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales
- Sobre los numerales 4 y 5 del parágrafo III
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 22
- ARTÍCULO 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado
- no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- La autonomía implica
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
- entrará en vigencia