I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0011/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:

Fecha: 16-Ene-2015

Análisis

Como regla  general, se entiende que la contratación y firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo.

Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de: “12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal. En este contexto, la idea de restringir la intervención del Legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la CPE) sin que ello implique el entorpecimiento de la gestión.

En la redacción del enunciado introductorio del parágrafo III se identifica una imprecisión conceptual de notable relevancia constitucional al pretender otorgar a la “Ley” un carácter normativo de naturaleza administrativa, sin considerar que este tipo normativo es producto del ejercicio concreto de la facultad propiamente legislativa que asiste al consejo y no de la facultad reglamentaria que corresponde al Órgano Ejecutivo.

En este entendido, considerar a la Ley como una norma de carácter reglamentario desvirtuaría su naturaleza y alcances, vulnerando la distribución facultativa entre los órganos de gobierno edil efectuada por el art. 283 de la CPE en los siguientes términos: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, correspondiendo a éste, como MAE del Órgano Ejecutivo, las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Sin embargo, el artículo en cuestión no debió ser declarado incompatible de manera genérica, es decir, debió ingresarse al análisis de constitucionalidad numeral por numeral, en ese entender, si bien el nomen iuris y el enunciado tiene incompatibilidad en el término “autonómicos”, asimismo los numerales 1 y 3; el resto de los numerales gozan de plena compatibilidad con la Norma Suprema.

a) Son progresivos, característica que se colige del art. 13.II de la CPE, que establece: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, lo que quiere decir que el catálogo de derechos enunciado en el “bloque de constitucionalidad”, llega a constituirse en una línea de base que tenderá a incrementarse conforme se produzca un mayor avance en el desarrollo de las sociedades. Así, se estaría hablando de la progresividad como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecido y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros; es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya establecidos, generando su desarrollo o provenir de nuevos hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad, provocando la emergencia de desarrollar derechos sin un correlato directo con los preexistentes.

Finalmente, sobre el punto, conviene recordar lo expresado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, en los siguientes términos: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales (…)”; coligiéndose que un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados, puede afectar el principio de igualdad, y sería en tal sentido, inconstitucional.

Una vez señalados los alcances de la progresividad de los derechos fundamentales, corresponde considerar lo determinado en el art. 109.II de la Ley Fundamental que indica que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, disposición desarrollada por el art. 71 de la LMAD, en los siguientes términos: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

La necesidad de precautelar un mínimo de igualdad en el tratamiento y regulación de los derechos a través de una norma de carácter general como es la ley, aspecto que adquiere especial relevancia en el nuevo contexto constitucional que determina un modelo de Estado de carácter compuesto, con múltiples centros emisores de leyes, abriendo con ello la posibilidad para el establecimiento de un ordenamiento normativo nacional, coexistiendo con varios subordenamientos subnacionales.

En este marco, en aplicación del art. 109.II de la CPE y del 71 de la LMAD, antes transcritos, se desprende que bajo el principio de progresividad, las normas institucionales básicas de las ETA, están facultadas para desarrollar los derechos fundamentales insertos en el “bloque de constitucionalidad”, siempre en sentido favorable (no regresivo) y en estricta observancia del marco de sus competencias; ahora bien, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, limitándose la intervención de las ETA a la descripción de una serie de acciones y medidas que cada una establece en su Carta Orgánica o Estatuto Autonómico (y que bien podrían desarrollarse también en su legislación), asumiéndolas como necesarias para materializar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, bajo la lógica de lo que se denomina como “enfoque de derechos”, tanto en la planificación del desarrollo como en el diseño de políticas públicas.

Eso es precisamente lo que hace el deliberante de Baures, pues rescata varios de los derechos ya insertos en el catálogo del texto de la Norma Suprema y procede a efectuar un desarrollo progresivo, pues en esencia no establecen nuevos derechos al margen de los ya constitucionalmente reconocidos, sino a efectuar un desarrollo material de los mismos, tendiente a lograr su concreción siempre en el marco de sus competencias.

Por otra parte, es necesario considerar lo establecido en el art. 9.4 de la CPE, que señala como fin del Estado, en este caso considerado en la visión amplia que incluye a la institucionalidad de gobierno en todos sus niveles, el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (el subrayado es nuestro).

Ello incluye la visión de un Estado garante de los derechos tanto positivo, mediante acciones concretas en pos de la materialización de los mismos (políticas públicas), como negativo, absteniéndose de un ejercicio excesivo de la autoridad que los limite o niegue; por consiguiente, el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones que incluyan ”derechos y deberes” debe ser amplio y no limitarse a un análisis competencial basado en la simple comparación entre textos normativos, como lo realiza la DCP 0011/2015.

Sin embargo, el art. 108.1 de la CPE establece como deber de todo ciudadano boliviano que: “ Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; el mandato es claro sobre el deber de todo boliviano y boliviana en cumplir la Constitución y las leyes.

Empero, tal afirmación no es precisa en razón a que en la última parte del precepto en análisis, de manera expresa señala como uno de los criterios de “procedimientos propios”; en una interpretación a favor de la norma, se podía otorgar un marco interpretativo del precepto señalando que se trata del ejercicio de la democracia comunitaria establecido en el art. 11 de la CPE, en relación con el art. 284.II de la citada norma constitucional.

La DCP 0011/2015 declara incompatible el precepto en análisis con el siguiente fundamento: “Del numeral en análisis se extracta que el estatuyente municipal de Ravelo, hace uso de los términos de “Aprobar o rechazar” como parte de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo Municipal, que se configura en una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas, que implica un exceso que vulnera el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I de la CPE, desarrollado por el 12.II de la LMAD); es decir, que la carta orgánica no puede reconocer al Concejo Municipal, que en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tenga la potestad de aprobar o rechazar los informes que sean emitidos por el Ejecutivo Municipal, sobre la ejecución del POA, estados financieros y otros; un entendimiento contrario implicaría que el Concejo Municipal se constituya en una instancia de validación.     

El numeral en análisis combina la competencia exclusiva municipal inscrita en el numeral 18 del art. 302.I núm. 18 de la CPE en los siguientes términos: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, con lo previsto sobre el punto en el art. 96.VII.4 de la LMAD que a la letra señala: “Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado”.