SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S3

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de libertad

Expediente:                  05638-2013-12-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 125/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de Leandro Castañeta Mamani contra Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido en el penal de “San Pedro”, el 20 de noviembre de 2013, presentó acción de libertad, la misma que fue remitida ante la jueza demandada; sin embargo, dicha autoridad emitió la Resolución 037/2013 de 20 noviembre, mediante la cual declina competencia, fundamentando la misma con regulaciones previstas para acciones de amparo constitucional, ya que el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que “La acción de libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente, en Materia Penal…” (sic), por lo que al no haber realizado el trámite correspondiente a la acción de libertad, dilató injustificadamente su tramitación, encontrándose indebidamente procesado.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, ordenando: a) Se cumpla con lo establecido por los arts. “58 y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic); b) Se deje sin efecto la Resolución 037/2013; y, c) Se señale audiencia pública a objeto de la consideración de la acción de libertad en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: 1) Ante la declinatoria de competencia efectuada por la autoridad demandada no tiene ningún recurso ulterior; 2) La acción de libertad de la cual la Jueza demandada declinó competencia, es atentatoria a sus derechos y garantías pues habiendo sido presentada contra los Jueces Técnicos de Achacachi (de pronto despacho), dicha autoridad pidió con nota de atención se devuelva a la localidad de Achacachi, asimismo, citó varias sentencias constitucionales que son de amparos constitucionales que no tiene relación con la acción de libertad ni con el art. 32 del CPCo, que refiere que esta acción de defensa puede ser presentada ante cualquier juez de materia penal; y, 3) Si una persona detenida en “San Pedro” y su Tribunal esta en otra parte, como Copacabana, tendría que ir a esa localidad, sin embargo esta figura nunca se dio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2013, cursante a fs. 21, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El 20 de noviembre fue sorteado a su despacho dos acciones de libertad de la localidad de Achacachi, cuyo abogado es el defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) José Pinto Veneros, correspondiendo la primera al ahora accionante y la segunda a Víctor Feliciano Laime Condori, contra los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi “Celia Medrano y David Rivas”, habiendo dispuesto la declinatoria de competencia en virtud a lo previsto por el art. 32.2 del CPCo, en virtud a que en Achacachi existe asiento judicial con juzgados en materia penal, competentes para conocer esta acción y de igual manera el asiento más próximo es el de Pucarani y El Alto, que también cuenta con jueces habilitados en materia penal como ser los juzgados públicos mixtos de partido y sentencia, juzgados de instrucción mixto liquidador y cautelar; ii) El único que tiene competencia a nivel nacional es el Tribunal Constitucional Plurinacional (SC 1382/2002-R), y “…la suscrita tiene competencia a nivel capital, es decir la Ciudad de La Paz” (sic) ya que en provincia existen los juzgados o habilitados para conocer las causas; y, iii) El abogado del accionante a momento de conocer la decisión del juzgado refirió que con la acción de libertad, únicamente buscaba amedrentar a los jueces demandados, y que si no interpuso la acción en el lugar fue por comodidad y porque todos eran compadres.

Asimismo, en audiencia de acción de libertad, manifestó que dispuso la declinatoria de competencia por territorio, “…ya que evidente si la competencia es única para los juzgados en materia penal en cuanto al territorio también tienen marcado la competencia por los jueces y a efectos de cumplir con esta formalidad se ha dispuesto que el mismo día se remitan actuaciones…” (sic), el accionante no tiene proceso en trámite en su juzgado donde su autoridad haya dispuesto mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 125/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela, disponiendo que en el día la autoridad demandada resuelva y conozca la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante dejando sin efecto la Resolución 037/2013, dictada por dicha autoridad, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los alcances del art. 125 de la CPE, han sido ampliados a través de las sentencias constitucionales respecto a la acción de libertad de pronto despacho ligado al derecho a la libertad de la persona, en este caso la autoridad demandada hizo una inadecuada interpretación y adecuación de la ley, toda vez que de la lectura del art. 32 del CPCo, que refiere “La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de defensa (acción de cumplimiento, acción popular, acción de amparo constitucional) se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados (…) Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos”, lo cual no amerita mayor interpretación; y, 2) A criterio de ese Tribunal la autoridad demandada debió haber señalado y resuelto dicha acción de libertad, no siendo aplicada ni interpretada correctamente por la autoridad a quo lo que hace viable la concesión de la tutela solicitada.

En complementación y enmienda a solicitud del accionante, el Tribunal referido señaló que fueron claros al expresar y señalar en la resolución anteriormente dictada, que el art. 32 del CPCo debió ser aplicada por la Jueza accionada y no haber pretendido remitirse a una línea jurisprudencial no vinculante en el caso concreto, por lo que no merece una mayor explicación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acción de libertad presentada por Leandro Castañeta Mamani -ahora accionante- contra David Rivas Gradin y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, que refiere que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva el 19 de agosto de 2013, la misma fue rechazada el 5 de noviembre de 2013, motivo por el cual a la conclusión de dicho acto interpuso recurso de  apelación conforme establece el art. 251 del CPP, transcurriendo más de 15 días sin que se hayan remitido obrados al superior en grado, a pesar de solicitar mediante memorial la remisión el 13 de noviembre de 2013, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso (fs. 1 a 3).

II.2.  Mediante la Resolución 037/2013 de 20 de noviembre, la Jueza ahora demandada, declina competencia en razón al territorio y dispone que la acción de libertad sea remitida a Achacachi, para que allí se asuma conocimiento de la misma (fs. 4 vta.).

II.3.  Del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que la acción de libertad presentada por el ahora accionante contra David Rivas Gradin y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, fue resuelta a través de la SCP 1021/2014 de 6 de junio, mediante la cual resolvió “CONFIRMAR en parte la Resolución 32/2013 de 22 de noviembre, (…) pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto de la remisión de lo actuado dentro del término de veinticuatro horas ante el Tribunal de apelación” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, encontrándose detenido en el penal de “San Pedro”, el 20 de noviembre de 2013, presentó acción de libertad, la misma que fue remitida ante la Jueza demandada; sin embargo, dicha autoridad emitió la Resolución 037/2013, mediante la cual declina competencia, fundamentando la misma con regulaciones previstas para acciones de amparo constitucional, ya que el art. 32 del CPCo, refiere que “…La acción de libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”, por lo que al no haber realizado el trámite correspondiente a la acción de libertad, dilató injustificadamente su tramitación, encontrándose indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar

El Tribunal Constitucional a través de su SC 1662/2011-R de 21 de octubre, al respecto, señaló que: “En este marco, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar (…)

Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

           

El accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, encontrándose detenido en el penal de “San Pedro”, el 20 de noviembre de 2013, presentó acción de libertad contra los Jueces Técnicos de Achacachi (de pronto despacho), la misma que fue remitida ante la Jueza demandada, sin embargo, dicha autoridad emitió la Resolución 37/2013, mediante la cual declino competencia sin haber realizado el trámite correspondiente, fundamentando la misma con regulaciones previstas para acciones de amparo constitucional, y a pesar de que el art. 32 del CPCo, refiere que “…La acción de libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”(sic), por lo que dilató injustificadamente su tramitación, encontrándose indebidamente procesado.

Asimismo, el accionante a través de la presente acción de defensa, pretende a) Se cumpla con lo establecido por los arts. “58 y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional”; b) Se deje sin efecto la Resolución 37/2013; y, c) Se señale audiencia pública a objeto de la consideración de la acción de libertad de pronto despacho.

         Ahora bien, corresponde a esta Sala señalar que, en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, pues implica ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela; sin embargo, el procesamiento indebido que puede darse en el ámbito de la justicia constitucional, debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional que se haya activado y no a través de otro lo contrario podría generar la revisión de decisiones constitucionales lo que contravendría el art. 203 de la CPE.

En consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Juez de garantías, al conceder tutela no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 125/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado en el análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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