SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante activó nuevamente esta acción tutelar contra la el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Caranavi, identificando como actos lesivos la falta de remisión de los recursos de apelación que fueron planteados en audiencia de medida cautelar realizada el 7 de mayo de 2013, ante la autoridad que ejercía en ese entonces como Juez cautelar de ese Juzgado y que habrían transcurrido nueve meses sin que se haya remitido al Tribunal de alzada para su sustanciación.
Revisados los antecedentes procesales, y la documentación anexa al expediente, se evidencia que el 7 de mayo de 2013, se celebró la audiencia pública de medidas cautelares ante la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi, Jimena Velásquez Albarracín, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, donde inicialmente ante la formulación de incidente y excepción de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal y del tipo penal así como la falta de acción, la Jueza mediante Resolución 41/13 rechazó el incidente, determinación que fue apelada en audiencia solicitando sea en efecto suspensivo; empero, formalizó por escrito mediante memorial de 10 de ese mismo mes y año.
No obstante, la solicitud de la parte imputada -ahora accionante- que se le conceda la apelación en efecto suspensivo, la autoridad jurisdiccional dispuso la prosecución de la audiencia, que concluyó con la Resolución 42/13 de 7 de mayo de 2013, disponiéndose su detención preventiva a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, medida que también fue apelada en audiencia, a objeto de que el Tribunal ad quem revoque la Resolución impugnada, recurso que fue concedido por la Jueza cautelar, quien ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia.
En ese contexto, los actos denunciados de ilegales datan de 7 de mayo de 2013, cuando Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi, fungía como directora funcional del proceso penal, quien dispuso su detención preventiva y rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa; evidenciándose, que la autoridad ahora demandada, asumió conocimiento del proceso cuando ejercía la suplencia legal a partir del 14 de febrero de 2014, y actuó en consecuencia, no siendo atribuible a dicha autoridad la denuncia que hace el accionante en la presente acción de libertad que habría transcurrido más de nueve meses sin que la autoridad jurisdiccional haya remitido los antecedentes de la apelación al Tribunal Departamental de Justicia.
Consiguientemente, la acción de libertad no fue dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableciéndose, a través de la presente jurisprudencia que es imprescindible que la parte accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales de la libertad física, la salud o la vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dió lugar a la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados; sin embargo, este presupuesto no fue cumplido por el accionante, concluyéndose que no existe legitimación pasiva, situación que inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13