SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 54 vta., a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos, se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de éste; por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de apelación restringida, en cuyo caso, el juicio oral continúa; empero, en los casos en que se declara probada, como efecto lógico, se paraliza el juicio y procede la apelación incidental; y, 2) La acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, convirtiéndose en un medio alternativo de defensa; por esta razón, se ha establecido que en materia penal, en los casos que se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a ésta, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, de ahí que, cuando se creyere que hubieran existido supuestas violaciones al debido proceso, deben agotarse los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos; consecuentemente, si en el presente caso, se interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa y no se estuvo de acuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, esta determinación debió ser apelada, pues conforme se manifestó, todos los incidentes son susceptibles de apelación, siendo éste, el medio idóneo para reclamar las vulneraciones alegadas; en consecuencia, al no haberse agotado en el presente caso dicho medio de defensa corresponde denegar la tutela impetrada.