SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el accionante, mediante su representante, asevera que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas no resolvieron un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto en contra de la providencia de 27 de febrero de 2014, por la cual se revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor.
Bajo ese contexto, y de la cuidadosa revisión de la documentación cursante en obrados, se puede evidenciar que el ahora accionante, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue concedida mediante Resolución 08/2014, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, misma que dispuso su detención domiciliaria, una fianza de Bs10 000.-, un garante solvente, y prohibición de comunicarse con otras personas vinculadas al proceso, además de su arraigo; cumplimiento de dichas medidas sustitutivas, que conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante habría puesto a consideración del Tribunal de referencia; sin embargo, el Presidente del mismo, mediante providencia de 27 de febrero de 2014, determinó revocar la cesación a la detención preventiva dispuesta, bajo el argumento de que el acusado no cumplió dentro del plazo establecido con las medidas sustitutivas impuestas, pues con relación al arraigo sólo adjuntó la solicitud y no así la certificación de Migración; por otra parte, tampoco acreditó al garante solvente de forma correcta; determinación contra la cual el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, al considerarla lesiva al debido proceso; toda vez que, a su criterio, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal referido, no podía asumir esa determinación de forma directa e individual, pues debía ser el Tribunal en forma colegida, el que en su caso asuma tal decisión, si así correspondía en derecho; pero siempre de forma conjunta
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el accionante dicho incidente fue presentado en audiencia de juicio oral en fecha 13 de marzo de 2014, mismo que observó el procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, vencidos los plazos para su resolución, jamás hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal aludido; extremo que se lo da por acreditado, al no haber sido refutado ni negado por las autoridades demandas, quienes pese a su legal notificación no presentaron informe alguno, aspecto que determina una aceptación tácita de éstas respecto a lo expresado en la presente acción de libertad; en consecuencia, si se toma en cuenta la fecha de interposición del incidente y de la formulación de la acción de tutelar, se evidencia que transcurrieron más de tres meses, sin pronunciamiento respecto al incidente interpuesto, que se encuentra íntimamente vinculado a la libertad del accionante, pues este versa respecto a la revocación de la cesación a la detención preventiva, la cual aparentemente hubiera sido determinada tan sólo por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal mediante un simple decreto, mismo que no era susceptible de apelación incidental al no contener las características de un auto definitivo, y si bien si era viable la interposición del recurso de reposición, éste no se constituía en el medio de defensa idóneo, pues en realidad lo que se demandaba principalmente, era la presunta irregular emisión del decreto de 27 de febrero de 2014, por parte de un solo miembro del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en tal razón el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituía en la vía procesal correcta para denunciar dicho aspecto; consecuentemente, la demora y dilación injustificada en la resolución del incidente planteado, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y a la libertad del accionante, máxime si se toma en cuenta que este alega el cumplimiento de todas las condiciones para la procedencia de las medidas sustitutivas a su detención preventiva, por lo tanto las autoridades demandadas, estaban en el deber inexcusable de definir si existió o no actividad procesal defectuosa en la merituada providencia de 27 de febrero de 2014, pues de esa determinación, depende la situación cautelar de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda, ahora accionante, quien tiene el derecho a un pronunciamiento expreso del incidente interpuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- a) Acción de libertad reparadora; b)
- Al respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
- Bajo este entendimiento, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye como un mecanismo idóneo para tutelar lesiones al principio de celeridad en la tramitación de actuados procesales vinculados a la libertad física o de locomoción de las personas, de ahí que, para la interposición de esta acción, no es imprescindible utilizar previamente los medios ordinarios franqueados por ley, siendo absolutamente procedente su activación de forma directa,
- principio de celeridad,
- III.3. La tutela judicial efectiva
- comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente (…)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER