SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06794-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Chile Blanco contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 65 a 69, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un inmueble ubicado en la “UV 56” manzana 40, Barrio Costanera, respecto del cual mantiene una serie de procesos con Hwang Huang Shih, por la titularidad del mismo, habiéndose dictado sentencia el 2001; condenándolo por complicidad en el delito de uso de instrumento falsificado, sin que sus títulos de propiedad fueran declarados fraudulentos, por tal motivo no se lo puede procesar nuevamente por el mismo ilícito. Asimismo, con el indicado existe otro proceso civil sobre nulidad de escritura y mejor derecho propietario, que se encuentra con recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el señalado, otorgó poderes notariales de su supuesto derecho propietario a favor de una tercera persona, quien en uso de ellos, pese a estar revocados, hipotecó el inmueble a Jorge Terrazas Tercero, quien intentó rematar su propiedad por lo que presentó oposición.
A raíz de esto, Jorge Terrazas Tercero que no es víctima y solo denunciante, le inició proceso penal por uso de instrumento falsificado ante la Jueza demandada, quien viene cometiendo una serie de irregularidades, entre ellas: a) Que no se excusó pese a que su padre fue quien elaboró y transcribió la minuta de 23 de agosto de 1984, cuestionada de falsedad; b) Presentó incidentes de incompetencia, nulidad de notificación de obrados por defecto absoluto, sin que sean resueltos “hasta la fecha”; c) Su detención fue ilegal sobre la base de un mandamiento caducado, llevándose a cabo tres allanamientos en los que golpearon y amedrentaron a su familia; llevando la Jueza ahora demandada el proceso en total parcialidad, con resentimiento, odio y discriminación a su persona; c) En audiencia de medidas cautelares de 3 de diciembre de 2012 se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y a su solicitud se conminó al Ministerio Público a dictar requerimiento conclusivo, emitiendo inexplicablemente de manera contradictoria acusación por la presunta comisión del delito de homicidio, por lo que son nulas todas las actuaciones, sin que se le haya notificado hasta el presente con dicho requerimiento; d) Lleva detenido un año, tres meses y quince días, pese a que la pena mínima por el delito del que se le imputa es de un año; e) Desde el 18 de noviembre de 2013, viene solicitando cesación a la detención preventiva y son seis las veces que no se llevó a cabo la audiencia de consideración, debido a que el expediente sale de despacho sin darle tiempo a realizar las notificaciones correspondientes; y, f) El 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; volviendo a solicitar en dos oportunidades cesación a la misma; empero, como consta de la Resolución de 7 de abril del mismo año, no se le concedió la audiencia solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se le conceda la tutela solicitada y se ordene su libertad irrestricta o se dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2014, conforme el acta cursante de fs. 108 vta. a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el memorial de demanda y complementando señaló: 1) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 12 de marzo de 2014, fueron desvirtuados los riesgos procesales, pese a ello se mantuvo la detención, alegando que el abogado olvidó presentar certificado de flujo migratorio; 2) Su petición se ampara en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que cesará la referida detención cuando ésta exceda el mínimo legal previsto; y, 3) Presentó otras solicitudes sobre el mismo tema el 24 de marzo y el 3 de abril ambos de 2014, esta última fue respondida por decreto de 7 de abril del mismo año, que previamente solicitó se adjunte documentación idónea que evidencie la pretensión jurídica.
El accionante en uso de su derecho a la defensa material señaló, que la Jueza demandada, no consideró que tenía familia, ordenando su detención preventiva “hasta la fecha”, solicitó su libertad irrestricta por su familia y que se haga justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Antezana Ayala, a quien el Juez de garantías ordenó su notificación con la presente acción tutelar, en vista de encontrarse a cargo del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia y tampoco ofreció informe alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 104, habiéndose limitado a remitir el expediente del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y resolver los incidentes de nulidad y archivo de obrados por defecto absoluto, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; con los siguientes fundamentos: i) La doctrina reconoce distintas clases de habeas corpus -ahora acción de libertad- reparador, preventivo, correctivo y traslativo o de pronto despacho, tratándose el presente caso de este último; ii) El 30 de enero de 2014, el accionante solicitó la nulidad de obrados por defecto absoluto y el correspondiente archivo de obrados, notificándose al Ministerio Público y al denunciante, quien respondió el 17 de febrero del señalado año; asimismo, por memorial de 4 de abril del referido año el accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada por decreto de 7 de abril del mismo año, que dispuso que previamente se adjunte documentación idónea que avale el petitorio; sin que hasta la fecha se haya resuelto el incidente ni señalado audiencia para su consideración; y, iv) La SCP 0022/2012 de 16 de marzo estableció que, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe señalar audiencia en un plazo máximo de setenta y dos horas, fundamentándose la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de diciembre de 2013, el accionante pidió se lleve a cabo audiencia conclusiva y alternativamente solicitó cesación a la detención preventiva. Por decreto de 19 del mismo mes, se señaló audiencia para el 27 de diciembre ambos del citado año (fs. 45 a 46).
II.2. Mediante memorial de 3 de enero de 2014, el accionante pidió se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que reiteró el 17 del mismo mes y año, solicitando además se le otorgue “el adecuado espacio de tiempo para la diligencia de notificación” (sic), mencionando como antecedente que el 3 de enero 2014, solicitó audiencia para este efecto, a lo que la autoridad el 7 del mismo mes y año, decretó audiencia para el lunes 13 de enero 2014, pero sin embargo el expediente recién salió de despacho en la tarde del jueves 9 de enero 2014, sin el tiempo para realizar las diligencias de notificación (fs. 47; 49 y vta.).
II.3. Por memorial de 24 de enero de 2014, el accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y reclamó que los decretos de señalamiento salen del despacho judicial con un tiempo de un día o dos, lo que no les da el espacio necesario para practicar la notificación correspondiente, mencionando además que ante otra solicitud impetrada el 16 de dicho mes y año, salió de despacho el 23 del mismo mes y año a horas 18:00, señalando el verificativo para el 27, es decir el día lunes. La solicitud fue decretada el 29 de enero de 2014, es decir cinco días después, señalando audiencia para el 5 de febrero, a doce días de la solicitud (fs. 50 a 51).
II.4. Del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 12 de marzo de 2014, se tiene que la Jueza demandada rechazó la misma (fs. 54 a 59 vta.).
II.5. Por memorial de 3 de abril de 2014, el accionante renunciando a una apelación interpuesta el 14 de marzo del señalado año, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; decretándose cuatro días después, el 7 de abril de 2014, disponiendo que previamente a señalar audiencia el accionante “presente y/o adjunte documentación idónea que avale su petitorio” (sic) (fs. 53 y vta.).
II.6. De la relación de los antecedentes descritos puntualmente en la Resolución que se revisa y del acta de audiencia de la presente acción, se tiene que el 30 de enero de 2014, el accionante interpuso incidente de nulidad y archivo de obrados por defecto absoluto, que fue decretado el 31 del mismo mes y año, disponiéndose el traslado a las partes, habiendo sido notificados el Ministerio Público y la parte querellante el 11 y 13 de febrero de 2014, respectivamente; y respondido el querellante por memorial solicitando resolución de 17 de febrero del mismo año, repitiendo su pedido el 25 de marzo del citado año, sin que conste que se haya resuelto al presente (fs. 108 vta. a 112 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, porque dentro del proceso penal que se le sigue, se cometieron una serie de actos irregulares, como ser que la Jueza demandada no se excusó, pese a ser su padre quien elaboró y transcribió la minuta denunciada de falsa, presentó incidentes sin que sean resueltos hasta la fecha, siendo detenido ilegalmente y sobre la base de un mandamiento caducado se allanó tres veces su domicilio golpeando y amedrentando a él y su familia, se emitió inexplicablemente acusación por el delito de homicidio, sin que se le hubiera notificado con dicho requerimiento, llevando un año, tres meses y quince días detenido, pese a que la pena mínima por el delito que se le imputa es un año. Solicitó cesación a la detención preventiva y en seis oportunidades no se llevó a cabo la audiencia porque no se le da tiempo suficiente para realizar las notificaciones; además, después de la audiencia del 12 de marzo de 2014, pidió en dos oportunidades más, la referida cesación, sin que se señale audiencia.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).
Su naturaleza procesal es la de ser una acción tutelar especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, donde para su activación se prescinden de fueros y privilegios, como dispone el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Consecuentemente, son presupuestos para su activación: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.
III.2. La celeridad y observancia de plazos en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva e incidentes
En resguardo del debido proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en plazo razonable, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, señaló: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la ´celeridad´, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ´La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a los plazos pertinentes para la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional desarrolló supuestos que se consideran como actos dilatorios en la tramitación, así la SCP 1643/2014 de 21 de agosto, citando a las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, estableció que estas: “…coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la celeridad en la tramitación de incidentes en procesos en los que existe detención, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, mencionando a la SCP 0507/2012 de 9 de julio, señaló: “En ese orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, expresó: 'Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: <<Principios, Valores y Fines del Estado>>.
En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.
(…)
Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes'
Enfatizando nuevamente que si bien el fallo constitucional glosado, se refiere a la atención célere de las excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, resulta lógico que dicho actuar debe ser siempre la regla, en todas las peticiones que involucren el derecho a la libertad y a la vida, dados los principios que involucran, postulados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia lesión a sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal por uso de instrumento falsificado seguido en su contra, alegó que se cometieron actos irregulares, como el hecho de que la Jueza demandada, no se excusó pese a ser su padre quien elaboró la minuta denunciada de falsa; fue detenido ilegalmente sobre la base de un mandamiento caducado y se allanó tres veces su domicilio golpeando y amedrentando a él y su familia, expidiéndose inexplicablemente acusación por el delito de homicidio lo que determinaría la nulidad de las actuaciones y que el requerimiento tampoco se le notificó. Asimismo, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia en seis oportunidades, no pudo realizarse debido a que no se le da tiempo suficiente para efectuar las notificaciones correspondientes y que después de la audiencia del 12 de marzo de 2014, solicitó en dos oportunidades cesación a la detención preventiva; empero, no se señaló audiencia, tampoco se resolvieron los incidentes que presentó.
En ese contexto, corresponde resolver el caso tomando en cuenta que respecto a las reclamaciones referidas a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso en relación a la pretendida excusa, las arbitrariedades producidas con motivo de los allanamientos, la nulidad de actuaciones por habérselo acusado por el delito de homicidio, éstas deben ser exigidas ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos legales pertinentes, por lo que no corresponden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional.
En relación a los reclamos referidos y a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la suspensión de las audiencias por no otorgarse el tiempo suficiente para notificar a las partes y la falta de señalamiento de audiencia para atender dicha solicitud formulada reiteradamente; encontrándose detenido más de un año y cuatro meses cuando el delito que se le acusa tiene una pena mínima de un año, corresponde pronunciarse a este Tribunal al ser solicitudes relacionadas con la celeridad en el señalamiento de las audiencias y la tramitación de la cesación a la detención preventiva, por lo tanto vinculadas con el derecho a la libertad.
En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante se providenciaron, fijaron y tramitaron fuera de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, pues se decretaron fuera de las veinticuatro horas y se fijó audiencia más allá de los tres días hábiles, asumiendo así la autoridad demandada una conducta pasiva inobservando la diligencia y celeridad a la que está obligada incumpliendo los plazos establecidos; consiguientemente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de actuaciones procesales referidas a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada, tenía la obligación de imprimir la celeridad procesal en la providenciación de los memoriales y señalar audiencia dentro de los plazos establecidos, pues como se tiene expresado, las solicitudes que se hallen vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud en observancia del principio de celeridad.
Se hace más evidente la conducta pasiva de la autoridad demandada, al no haber dispuesto los recaudos necesarios a efectos de que las solicitudes puedan ser diligenciadas y notificadas a las partes oportunamente, permitiendo que salgan de despacho judicial sin el tiempo necesario para realizar las mismas; siendo así que según se vio, la providencia a los memoriales de solicitud no deben exceder las veinticuatro horas desde su presentación y el señalamiento, la notificación a las partes y la realización de la audiencia misma, no debe sobrepasar los tres días hábiles conforme se estableció en el Fundamento Jurídico señalado ut supra. Asimismo, constituye dilación procesal el haber solicitado al ahora accionante adjunte o presente documentación “idónea” que avale su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando la existencia, inexistencia o falta de la referida idoneidad de la documentación, debe ser analizada precisamente en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva.
En cuanto a la tramitación de incidentes en los casos que existe detención preventiva, de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se tiene que el incidente de nulidad por existencia de defectos absolutos planteado por el accionante, no ha sido tramitado dentro de los plazos y con la celeridad señalada en la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la Jueza demandada, no observó que en aplicación del principio de celeridad, era su obligación resolver con prontitud el señalado incidente, más aun tomando en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad, por lo que es evidente que la autoridad judicial demandada, incurrió igualmente en dilación injustificada en la tramitación del citado incidente, sin haber observado los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo respecto al señalamiento de audiencia, a la tramitación de la cesación a la detención preventiva y al incidente de nulidad por defecto absoluto de fondo, en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO