SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesión a sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal por uso de instrumento falsificado seguido en su contra, alegó que se cometieron actos irregulares, como el hecho de que la Jueza demandada, no se excusó pese a ser su padre quien elaboró la minuta denunciada de falsa; fue detenido ilegalmente sobre la base de un mandamiento caducado y se allanó tres veces su domicilio golpeando y amedrentando a él y su familia, expidiéndose inexplicablemente acusación por el delito de homicidio lo que determinaría la nulidad de las actuaciones y que el requerimiento tampoco se le notificó. Asimismo, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia en seis oportunidades, no pudo realizarse debido a que no se le da tiempo suficiente para efectuar las notificaciones correspondientes y que después de la audiencia del 12 de marzo de 2014, solicitó en dos oportunidades cesación a la detención preventiva; empero, no se señaló audiencia, tampoco se resolvieron los incidentes que presentó.

En ese contexto, corresponde resolver el caso tomando en cuenta que respecto a las reclamaciones referidas a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso en relación a la pretendida excusa, las arbitrariedades producidas con motivo de los allanamientos, la nulidad de actuaciones por habérselo acusado por el delito de homicidio, éstas deben ser exigidas ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos legales pertinentes, por lo que no corresponden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional.

En relación a los reclamos referidos y a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la suspensión de las audiencias por no otorgarse el tiempo suficiente para notificar a las partes y la falta de señalamiento de audiencia para atender dicha solicitud formulada reiteradamente; encontrándose detenido más de un año y cuatro meses cuando el delito que se le acusa tiene una pena mínima de un año, corresponde pronunciarse a este Tribunal al ser solicitudes relacionadas con la celeridad en el señalamiento de las audiencias y la tramitación de la cesación a la detención preventiva, por lo tanto vinculadas con el derecho a la libertad.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante se providenciaron, fijaron y tramitaron fuera de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, pues se  decretaron fuera de las veinticuatro horas y se fijó audiencia más allá de los tres días hábiles, asumiendo así la autoridad demandada una conducta pasiva inobservando la diligencia y celeridad a la que está obligada incumpliendo los plazos establecidos; consiguientemente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de actuaciones procesales referidas a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada, tenía la obligación de imprimir la celeridad procesal en la providenciación de los memoriales y señalar audiencia dentro de los plazos establecidos, pues como se tiene expresado, las solicitudes que se hallen vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud en observancia del principio de celeridad.

Se hace más evidente la conducta pasiva de la autoridad demandada, al no haber dispuesto los recaudos necesarios a efectos de que las solicitudes puedan ser diligenciadas y notificadas a las partes oportunamente, permitiendo que salgan de despacho judicial sin el tiempo necesario para realizar las mismas; siendo así que según se vio, la providencia a los memoriales de solicitud no deben exceder las veinticuatro horas desde su presentación y el señalamiento, la notificación a las partes y la realización de la audiencia misma, no debe sobrepasar los tres días hábiles conforme se estableció en el Fundamento Jurídico señalado  ut supra. Asimismo, constituye dilación procesal el haber solicitado al ahora accionante adjunte o presente documentación “idónea” que avale su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando la existencia, inexistencia o falta de la  referida idoneidad de la documentación, debe ser analizada precisamente en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva.