SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0013/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0013/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0013/2015-S3

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Expediente:                  05946-2014-12-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 60 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Sosa Puma contra Edmundo Rivero Cors y Gualberto Dávila Pereira, Comandantes Departamental y Provincial-Ichilo de Yapacaní, ambos de la Policía Boliviana; Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Mediante memorial de 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2013, aproximadamente a horas 08:00 en inmediaciones de la avenida Epifanio Ríos, entrada del barrio “12 de Octubre”; encontrándose en compañía de Miguel Ayala Contreras, funcionario policial, cuando trataban de notificar a Esnor Molina Chávez con un proceso penal, por la presunta comisión del delito de lesiones, graves, leves y amenazas, un grupo de personas enardecidas a la cabeza de: Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez, lo tomaron como rehén, siendo conducido posteriormente a dependencias de la Policía de Yapacaní, donde en contubernio con Gualberto Dávila Pereira, Comandante Regional, fue detenido en celdas policiales por el lapso de tres horas, amedrentando a su abogado, incumpliendo sus deberes y con los arts. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de 8 de abril de 1985, conducta que presume es de conocimiento de Edmundo Rivero Cors, Comandante Departamental de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y a la “tutela o seguridad jurídica efectiva”, citando al efecto los arts. 21.7 y 22  de la CPE; 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 2, 3; 7.1, 2, 3 y 4  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de toda persecución, así como el reconocimiento de los daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta, de fs. 35 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción de libertad presentada y ampliándola refirió que: a) Dos grupos de transportistas se encuentran envueltos en situaciones judiciales, existiendo amenazas por parte de la asociación de Transporte mixto “10 de agosto” contra la Cooperativa de Transportes “24 de agosto” de la cual es parte; asimismo, la Policía Boliviana no habría cumplido con su deber de precautelar la seguridad pues no debe ser parcializada; por ello, entiende que el resguardo de los ciudadanos del departamento de Santa Cruz, no solo se encuentra en manos de Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacani, de la Policía Boliviana; b) Si bien en su informe el mencionado Comandante Provincial, señala que lo que se trató de hacer es proteger la vida, si esa era la intención por qué no lo protegió en su oficina, esta autoridad ordenó se lo “aprehendieran” ilegal e indebidamente y lo conduzcan a una celda, ocurrido el hecho, ocasionándole daños civiles y la lesión a la dignidad, al honor; y, c) Luego de producido su arresto la misma “turba” se dirigió al domicilio legal del abogado de la Cooperativa “24 de agosto”, para que renuncie.

En uso de su derecho a la defensa material, refirió que el 19 de noviembre de 2013, acompañado de un funcionario policial, se constituyó en el domicilio de Esnor Molina Chávez, a efectos de dejar una citación, circunstancia en la que fueron sorprendidos por una “turba” de personas, acogiéndose en un lavadero de aceite, pero ingresaron con él aproximadamente veinte personas, agrediéndolo física y verbalmente, cuando empezaron a apedrear el lugar, el dueño le pidió que se fuera; entonces, le dijo a Esnor Molina Chávez “…si he cometido delito me voy a entregar a la policía” (sic), cuando llegó la policía en la camioneta, en el trayecto se identificó como directivo de la Cooperativa de Transportes “24 de agosto”, el policía le dijo “que has hecho” y cuando llegaron a destino directamente lo metieron a la celda, como si hubiera cometido algún delito, “el señor Willy Ventura vino y ahí estaba” (sic).

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales y personas demandadas

Gualberto Dávila Pereira, Comandante de la Policía de la Provincia de Ichilo-Yapacaní, a través de informe escrito de 22 de octubre de 2012, cursante a fs. 34, señaló que: 1) El 19 de noviembre de 2013, a horas 09:30, conforme registro de novedades ingresó Ernesto Sosa Puma conducido por una turba enardecida de moto taxistas en compañía de Miguel Ayala Contreras, funcionario policial, dependiente del Batallón de Seguridad Física Privada; ambos habrían sido encontrados en inmediaciones del domicilio de Esnor Molina Chávez, a quien deberían notificar y entregar una orden expedida por Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, emergente de un caso abierto por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por lesiones graves y leves, amenazas y otros; además, por existir problemas dentro del servicio público de moto taxis hace meses atrás entre los sindicatos de moto taxis “Unión de Transportes” y la “Cooperativa 24 de Agosto”; 2) Ernesto Sosa Puma, en ningún momento fue detenido; más al contrario, por su seguridad el funcionario policial, Benigno Calani, habría indicado que permanezca al interior del Comando, hasta que se calme o se retire la turba enardecida, no habiéndose vulnerado en ningún momento los derechos constitucionales del ahora accionante; y, 3) Se trataba de una vil y falsa acusación efectuada por Pedro José López Ayarde, asesor de la “Cooperativa 24 de Agosto”, quien presentó al Comando Provincial, una solicitud de garantías constitucionales.

Elmer Saavedra Alarcón, Presidente de la Asociación de Transportes de Yapacani, en audiencia de acción de libertad refirió que: No participó del hecho denunciado por el accionante, no existe prueba fotográfica, videos donde se demuestren que el haya participado, asimismo que en el momento en que sucedieron los hechos (19 de noviembre de 2013) él se encontraba en su chaco no se encontraba en la localidad de Yapacani, por lo que no vulneró ningún derecho, no es policía ni fiscal para perseguir a ningún ciudadano, no tiene la atribución de emitir mandamiento de detención, como dirigente de transporte por lo único que vela es porque se preste un buen servicio, en consecuencia no vulneró ningún derecho del accionante.

Willy Ventura Requena, presidente de la Unión de Transportistas del municipio de Yapacani - provincia Ichilo y dirigente de una junta vecinal, en audiencia refirió que: no tiene enemistad, ni cuentas con la justicia, no está privando de libertad al accionante pues su persona no es fiscal, juez, ni policía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 60 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacaní, y Esnor Molina Chávez en la vía reparadora y denegó la tutela, respecto de los demás codemandados, disponiendo en el entendido que los referidos ciudadanos no fueron identificados por el ahora accionante, conforme los siguientes fundamentos: i) Por el informe de Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacaní, la defensa material del propio accionante, concluye que el accionante efectivamente fue objeto de detención indebida y que una turba enardecida entre los que reconoce a Esnor Molina Chávez, como uno de los partícipes del secuestro y que le condujo a celdas policiales; el secuestro habría sido sin que se haya ordenado ninguna autoridad jurisdiccional y que esta retención duró más de tres horas; aunque el informe de la autoridad policial de Ichilo-Yapacani, refiere que el único objetivo, fue el de precautelar la vida del ahora accionante; ii) Es importante precautelar la vida de las personas, pero no dentro de celdas policiales ya que éstas tienen otro fin; vale decir, para guardar detención o cumplir una determinada sanción; y, iii) De tal modo que, por el sólo hecho de ingresarlo a celdas policiales, sin orden de autoridad competente, constituye una detención indebida, y para este extremo contribuyeron el Comandante Provincial de Ichilo-Yapacaní, como el ciudadano Esnor Molina Chávez, lógicamente estas dos personas conculcaron y vulneraron el derecho a la libertad, considerado de primer orden.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el libro de servicio del comandante de guardia de la Comando de la Policía de la Provincia de Ichilo-Yapacaní de la Policía Boliviana, correspondiente a los días 19 y 20 de noviembre de 2013, dentro de las novedades se encuentra: el ingreso de Ernesto Sosa Puma, quien fue conducido por la turba a la unidad a horas 09:30 (fs. 28).

II.2.  Miguel Ayala Contreras, funcionario policial del Batallón de Seguridad Física ante Gualberto Davila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo- Yapacani de la Policía Boliviana, informó que el 19 de noviembre de 2013, aproximadamente a horas 08:30, en inmediaciones de avenida “Epifanio Ríos” y la entrada al Barrio “12 de octubre” de la localidad de Yapacaní, cuando se dirigía a servirse su refrigerio, el ahora accionante le pidió que entregase una citación al ciudadano “ESNOR MOLINA”, accediendo ello; empero, inmediatamente se acercaron varios moto taxistas, quienes le indicaron que no podía realizar ningún tipo de citaciones, es así que le agredieron física y verbalmente, su persona trató de calmarlos y llevarlos a la Policía para evidenciar su calidad de funcionario policial, ya que pensaban que él no lo era, en el mismo solicita que se inicien las investigaciones pertinentes (fs. 31).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al haber sido tomado como rehén por un grupo de personas enardecidas y posteriormente, ser conducido a dependencias policiales, detenido indebidamente en una celda por espacio de aproximadamente tres horas, bajo el justificativo de resguardar su vida, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional competente.

En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad innovativa

         El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1306/2014 de 30 de junio, desarrolló al respecto: “Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando el Código Procesal Constitucional, en su art. 49.6 determina: 'Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'

Entonces puede entenderse la figura de la acción de libertad innovativa como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, así también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”.

III.2. Sobre el arresto policial

La Constitución Política del Estado a través de su art. 23.III, refiere que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, asimismo, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

Asimismo el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Por su parte, el Tribunal constitucional, mediante la SC 1622/2004-R de 11 de octubre, refirió que el “El art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

En ese orden y retomando lo previsto por la SC 786/2003-R de 10 de junio, se tiene que '(...) el Tribunal Constitucional interpretando los alcances de los arts. 225 y 227 CPP, ha establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que: '…efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, [ahora el art. 23.III de la CPE vigente] que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales'".

III.3. Análisis del caso concreto

        

El accionante a través de la presente acción denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiendo a éste Tribunal, manifestarse respecto a los siguientes aspectos:

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que los ahora accionantes fueron detenidos y puestos en libertad el 19 de noviembre de 2014; y la acción de libertad fue presentada de forma posterior el 21 de noviembre de 2014, correspondiendo aplicar al caso concreto la acción de libertad innovativa, que determina que aún se haya restablecido el derecho, si el Juez constitucional observa que el mismo fue lesionado y existe la necesidad de dejar constancia de dicha vulneración para que no se reitere se debe realizar un pronunciamiento sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la autoridad sobre esa conducta contraria a la constitución.

De la revisión de antecedentes, el memorial de acción de libertad, los informes de las autoridades demandadas y lo resuelto por el Tribunal de garantías, se tiene que en el caso en análisis existiría conflictos judiciales entre los grupos de transporte de motocicletas “Asociación Mixta de Transporte '10 DE AGOSTO'” y “Cooperativa de Transportes '24 de agosto'” debido a las paradas de transporte.

Consecuente a ello el accionante denuncia que el 19 de noviembre de 2013, se constituyó en el domicilio de Esnor Molina Chávez, con el objeto de citarlo con un proceso penal instaurado contra éste y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves, y amenazas; sin embargo, fue tomado como rehén junto a Miguel Ayala Contreras, funcionario policial, por un grupo de personas enardecidas dedicadas al transporte en motocicletas “10 de agosto”, a la cabeza de Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez, quienes le produjeron agresiones físicas y verbales, resguardándose en un inmueble de venta de carburantes y cuando empezaron a apedrear el lugar, el dueño le pidió que se fuera, viéndose obligado a decir, que se entregaría a la policía.

Ahora bien, corresponde señalar que la acción de libertad no es la vía pertinente para declarar la responsabilidad en los hechos de Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez, ni determinar los daños y perjuicios provocados, por no tener etapa probatoria amplia, debiendo el accionante en este sentido acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico constitucional; es decir, la vía penal o la civil de acuerdo al caso de ahí que corresponda denegar la tutela respecto a los particulares referidos.

Por otra parte, el accionante también denunció que habiendo sido conducido por la policía al recinto policial, en el trayecto se identificó como directivo de la “Cooperativa de Transportes 24 de agosto”, pero a pesar de ello el funcionario policial le preguntó “que has hecho” y cuando llegaron al recinto policial, directamente lo metieron a la celda, como si hubiera cometido algún delito, señalando que fue por órdenes de Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacani, donde fue retenido o arrestado por un lapso de aproximadamente tres horas; vulnerándose su derecho a la libertad.

Al respecto corresponde recordar que, los efectivos policiales en un primer momento investigativo están obligados a guardar la diligencia debida en la averiguación de los hechos; es decir, la actitud del efectivo policial, debe ser rápida y lúcida para que entre las diferentes versiones de un hecho, se discrimine las menos creíbles, de forma, que se asegure en lo posible el arresto de los culpables y no del inocente; es decir, en el presente caso el efectivo policial demandado no acreditó que se hubieran tomado en un primer momento investigativo las medidas diligentes conducentes a determinar de la verdad histórica de los hechos lo que concluyó en la privación indebida de libertad del accionante.

En efecto, el Comandante Provincial de Ichilo-Yapacani, en su informe escrito aseveró que, en ningún momento se habría detenido a Ernesto Sosa Puma, al contrario el funcionario policial encargado, le habría indicado que permanezca al interior del Comando Policial, hasta que se calme la turba enardecida; motivo por el cual, en ningún momento se vulneró derecho alguno; sin embargo, dicha autoridad no desmintió ni desvirtuó que si bien el accionante en resguardo a su vida permaneció al interior del Comando; pero, en celdas policiales durante las tres horas que estuvo en ese recinto.

En coherencia con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, al haber constatado que no se habría producido ninguno de los presupuestos establecidos, para que el arresto se produzca como ser la existencia de una denuncia o haber advertido la supuesta comisión del delito o cuando la persona es sorprendida en flagrancia, cuando no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia, en cumplimiento de una orden emanada del fiscal o autoridad competente, cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida; debió haber resguardado la vida del accionante de manera diferente ya que al margen de las circunstancias mencionadas, el arresto no es legal, lesionándose el derecho a la libertad. En este contexto, no resulta admisible para ésta Sala, que a título de resguardo de los derechos fundamentales se llegue justamente a lesionarlos.

Con relación a Edmundo Rivero Cors, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, autoridad codemandada en la presente acción de libertad; el accionante ni en su memorial de demanda y ni en su intervención en audiencia, precisó, ni acreditó de qué manera la mencionada autoridad habría vulnerado sus derechos y privado o restringido de su libertad, ya que “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio), asimismo la intervención de dicha autoridad, no llegaría a modificar de ningún modo el fondo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, careciendo de legitimación pasiva, se deniega su tutela respecto a la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción tutelar interpuesta por el accionante, ha evaluado de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 60 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respeto a Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacaní de la Policía Boliviana, conforme los argumentos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO

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