SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0013/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que los ahora accionantes fueron detenidos y puestos en libertad el 19 de noviembre de 2014; y la acción de libertad fue presentada de forma posterior el 21 de noviembre de 2014, correspondiendo aplicar al caso concreto la acción de libertad innovativa, que determina que aún se haya restablecido el derecho, si el Juez constitucional observa que el mismo fue lesionado y existe la necesidad de dejar constancia de dicha vulneración para que no se reitere se debe realizar un pronunciamiento sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la autoridad sobre esa conducta contraria a la constitución.
De la revisión de antecedentes, el memorial de acción de libertad, los informes de las autoridades demandadas y lo resuelto por el Tribunal de garantías, se tiene que en el caso en análisis existiría conflictos judiciales entre los grupos de transporte de motocicletas “Asociación Mixta de Transporte '10 DE AGOSTO'” y “Cooperativa de Transportes '24 de agosto'” debido a las paradas de transporte.
Consecuente a ello el accionante denuncia que el 19 de noviembre de 2013, se constituyó en el domicilio de Esnor Molina Chávez, con el objeto de citarlo con un proceso penal instaurado contra éste y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves, y amenazas; sin embargo, fue tomado como rehén junto a Miguel Ayala Contreras, funcionario policial, por un grupo de personas enardecidas dedicadas al transporte en motocicletas “10 de agosto”, a la cabeza de Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez, quienes le produjeron agresiones físicas y verbales, resguardándose en un inmueble de venta de carburantes y cuando empezaron a apedrear el lugar, el dueño le pidió que se fuera, viéndose obligado a decir, que se entregaría a la policía.
Ahora bien, corresponde señalar que la acción de libertad no es la vía pertinente para declarar la responsabilidad en los hechos de Willy Ventura Requena, Elmer Saavedra Alarcón y Esnor Molina Chávez, ni determinar los daños y perjuicios provocados, por no tener etapa probatoria amplia, debiendo el accionante en este sentido acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico constitucional; es decir, la vía penal o la civil de acuerdo al caso de ahí que corresponda denegar la tutela respecto a los particulares referidos.
Por otra parte, el accionante también denunció que habiendo sido conducido por la policía al recinto policial, en el trayecto se identificó como directivo de la “Cooperativa de Transportes 24 de agosto”, pero a pesar de ello el funcionario policial le preguntó “que has hecho” y cuando llegaron al recinto policial, directamente lo metieron a la celda, como si hubiera cometido algún delito, señalando que fue por órdenes de Gualberto Dávila Pereira, Comandante Provincial de Ichilo-Yapacani, donde fue retenido o arrestado por un lapso de aproximadamente tres horas; vulnerándose su derecho a la libertad.
Al respecto corresponde recordar que, los efectivos policiales en un primer momento investigativo están obligados a guardar la diligencia debida en la averiguación de los hechos; es decir, la actitud del efectivo policial, debe ser rápida y lúcida para que entre las diferentes versiones de un hecho, se discrimine las menos creíbles, de forma, que se asegure en lo posible el arresto de los culpables y no del inocente; es decir, en el presente caso el efectivo policial demandado no acreditó que se hubieran tomado en un primer momento investigativo las medidas diligentes conducentes a determinar de la verdad histórica de los hechos lo que concluyó en la privación indebida de libertad del accionante.
En efecto, el Comandante Provincial de Ichilo-Yapacani, en su informe escrito aseveró que, en ningún momento se habría detenido a Ernesto Sosa Puma, al contrario el funcionario policial encargado, le habría indicado que permanezca al interior del Comando Policial, hasta que se calme la turba enardecida; motivo por el cual, en ningún momento se vulneró derecho alguno; sin embargo, dicha autoridad no desmintió ni desvirtuó que si bien el accionante en resguardo a su vida permaneció al interior del Comando; pero, en celdas policiales durante las tres horas que estuvo en ese recinto.
En coherencia con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, al haber constatado que no se habría producido ninguno de los presupuestos establecidos, para que el arresto se produzca como ser la existencia de una denuncia o haber advertido la supuesta comisión del delito o cuando la persona es sorprendida en flagrancia, cuando no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia, en cumplimiento de una orden emanada del fiscal o autoridad competente, cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida; debió haber resguardado la vida del accionante de manera diferente ya que al margen de las circunstancias mencionadas, el arresto no es legal, lesionándose el derecho a la libertad. En este contexto, no resulta admisible para ésta Sala, que a título de resguardo de los derechos fundamentales se llegue justamente a lesionarlos.
Con relación a Edmundo Rivero Cors, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, autoridad codemandada en la presente acción de libertad; el accionante ni en su memorial de demanda y ni en su intervención en audiencia, precisó, ni acreditó de qué manera la mencionada autoridad habría vulnerado sus derechos y privado o restringido de su libertad, ya que “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio), asimismo la intervención de dicha autoridad, no llegaría a modificar de ningún modo el fondo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, careciendo de legitimación pasiva, se deniega su tutela respecto a la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- III.2. Sobre el arresto policial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR