SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante fue notificado mediante edictos en enero de 2012, con el auto que homologó el documento transaccional cuestionado y que le otorgó carácter de sentencia ejecutoriada. El 24 de enero de 2012, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional, solicitando inclusive fotocopias legalizadas de todo el proceso, resultando que recién el 22 de junio de 2012, suscitó incidente de nulidad de obrados, cuestionando la interpretación del documento transaccional de asistencia familiar, referido a la condición a la cual estaba sujeta, el momento de su entrada en vigencia y su validación mediante un posterior acuerdo transaccional suscrito con uno de sus hijos, que es mayor de edad.

En ese orden, el referido incidente fue declarado improbado por que fue presentado extemporáneamente, al tener una carácter eminentemente dilatorio, ya que pudo plantear el mismo después de su notificación, que luego de ser impugnado mediante el recurso de apelación, el mismo fue resuelto, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, por la autoridad codemandada, la cual confirmó en forma total la Resolución impugnada. En ese sentido, se establece que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional otorga la posibilidad de revisar la calidad de la cosa juzgada en decisiones donde se haya constatado la lesión de derechos y garantías constitucionales, esta revisión está sujeta a lo que exige dicha jurisprudencia; es decir, los que habilitan la declaración de la nulidad de actos procesales, siempre y cuando se cumpla los requisitos señalados al efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es así, como se evidencia en el presente caso, que el accionante en la formulación de su incidente de nulidad no cumplió con dos requisitos fundamentales para la procedencia del mismo; es decir, el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, ya que de acuerdo a lo señalado precedentemente, éste tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa una vez que fue notificado mediante edictos; por otra parte, el accionante no cumplió con el requisito de que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, toda vez que, el mencionado incidente de nulidad fue interpuesto después de seis meses de haber tomado conocimiento del proceso, aspecto que demuestra su afán eminentemente dilatorio, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.