SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra la Resolución sancionatoria AN-SCRZZ-RS-252/2013 de 23 de julio, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la supuesta comisión de la contravención tributaria de contrabando de un vehículo motorizado, interpuso recurso de alzada, emergiendo la Resolución ARIT-SCZ/RA 0806/2013 de 11 de noviembre; que confirma, la Resolución impugnada; la notificación correspondiente se realizó en Secretaría el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, dentro del plazo legal de veinte días, interpuso recurso jerárquico el 28 de noviembre de 2013, éste fue observado mediante Auto de 5 de diciembre del mismo año, señalando el plazo legal de cinco días hábiles para que subsane la supuesta inobservancia del art. 196.II de la Ley 3092 de Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria de 7 de julio de 2005 que inserta el Título V del Código Tributario Boliviano (CTB), habiendo sido notificado con éste último Auto el 11 de ese mes y año. De esa manera, el 18 de mismo mes y año subsanó dicha observación rectificando su memorial y, señalando esta vez, la autoridad ante quien interponía el recurso jerárquico -que correspondía ser presentado ante la ARIT y no así ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)-; sin embargo, el 8 de enero de 2014, se le notificó en Secretaría con el Auto de rechazo del recurso jerárquico de 19 de diciembre de 2013, argumentando que no se subsanó la observación dentro del plazo establecido por ley.
Al respecto, la ARIT Santa Cruz realizó una interpretación y aplicación restrictiva al momento de computar el plazo en días, porque si bien el art. 198.III del CTB, señala literalmente que el plazo empieza a computarse “a partir de la notificación con la observación”, desde una interpretación sistemática o integral con el art. 4.2 y 3 del citado código, los plazos que se computen en días deben comprender días hábiles y comenzar a computarse desde el día siguiente hábil administrativo al momento en que se practicó la notificación o publicación del acto tributario administrativo. Por lo que si un acto administrativo es notificado un día miércoles -como ocurrió en su caso- el plazo de cinco días se computa a partir del día siguiente hábil; es decir, desde el día jueves, y culmina al final de la última hora del miércoles. En consecuencia, la autoridad demandada no tomó en cuenta el cómputo de los plazos en días previsto dentro de los procedimientos tributarios administrativos, que conforme al art. 4 de la norma referida, se extrae que se entenderán siempre en días hábiles administrativos, en tanto no excedan a diez días, y siendo más extensos, se computarán en días corridos, salvo disposición expresa contraria. A su vez, la misma disposición legal, señala que los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento; encontrando regulación similar en el art. 21.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).