SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa, alegando que dentro del proceso de contrabando contravencional de vehículo siniestrado, la autoridad demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de revocatoria, alegando que no subsanó las observaciones de forma que le hizo dicha autoridad; en el plazo de cinco días, es decir, consignar correctamente la autoridad ante quien debía dirigir el memorial de recurso jerárquico, sin tener en cuenta que si bien el art. 198.III del CTB señala literalmente que el plazo comienza a computarse a partir de la notificación con el auto de observación; sin embargo, el art. 4.2 y 3 del CTB, estipula que los plazos que se computen en días deben comprender días hábiles y comenzar a computarse desde el día siguiente hábil administrativo al momento en que se practicó la notificación o publicación del acto tributario administrativo; disposiciones que debieron aplicarse con favorabilidad, en su caso, para precautelar sus derechos.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática jurídica planteada, a efecto de resolver si el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0806/2013, fue indebidamente rechazado por la ARIT Santa Cruz, en razón a que el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, en cumplimiento del auto de observación de 5 de diciembre de 2013, tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, en documentos con presunción de validez legal.
En efecto, existe un memorial recepcionado el 18 de diciembre de 2013, con dos horas distintas de cargo de recepción en el mismo documento, a las 8:30, ante la ARIT Santa Cruz y a las 19:45, ante Notario de Fe Pública 92, así como una fotocopia legalizada con cargo de recepción de 19 de dicho mes y año a horas 8:32 (Conclusión II.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dichos aspectos controversiales no pueden definirse a través de esta acción constitucional, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en razón a lo señalado, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de ellos, excluyendo los otros, así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante para determinar si el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Auto de observación de 5 de diciembre de 2013.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, concierne a la jurisdicción judicial ordinaria, conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada.