SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06875-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “REG/S.CII/AMP.17/29.04.14” de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 749 a 757, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julissa Cristina Salazar Mostajo, Camilo Medina Rodríguez y Ricardo Julio Jorge Soruco Quiroga en representación legal de Grover Antonio Vargas Angulo contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursantes de fs. 553 a 569, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con el objeto de cobrar un préstamo hipotecario respaldado por la EP 793 de 19 de octubre del 2000, el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., inició proceso coactivo el 26 de agosto de 2002, contra su deudor Percy Guillermo Gonzáles Corrales, solicitando el remate de un inmueble perteneciente a los garantes hipotecarios. El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia coactiva, de 23 de septiembre del mismo año, declarando probada la demanda, la cual adquirió ejecutoria por Auto de 11 de febrero de 2003.
Debido a que, el accionante ocupaba el inmueble en su condición de anticresista se apersonó ante el referido juzgado, el 24 de octubre de 2003; como tercero interesado, solicitando que se excluya del remate el señalado inmueble, por no haberse citado a los propietarios, la misma que fue rechazada, decisión que fue apelada, en la que se emitió el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que dispuso la improcedencia de la subasta.
Después de dos años, tres meses y veintiún días, de ejecutoriada la Sentencia coactiva, el BNB S.A., el 1 de junio de 2005, inició proceso ejecutivo, contra su deudor y los garantes hipotecarios, cuando lo que correspondía era el inicio del proceso ordinario, a lo que, el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia ejecutiva de 5 de enero de 2005, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, decisión apelada por el BNB S.A., y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada a través de Auto de Vista de 17 de octubre de 2006.
Posteriormente, a cuatro años, dos meses y veintiún días de ejecutoriada la Sentencia coactiva y seis meses y cinco días el proceso ejecutivo, el referido Banco inició un tercer proceso, el 2 de mayo de 2007, en la vía ordinaria con el mismo objeto de cobrar su acreencia, dirigiendo la demanda contra los garantes hipotecarios y no contra su deudor ni el tercero interesado, con el objeto de evitar que conozcan el mismo, ésta “…radicó en el JP1C, a cargo sucesivo de los Drs. Alfredo Cabrera Camacho y Gisela A. Valda Clavijo” (sic), quienes pronunciaron la Sentencia de 11 de agosto de 2008, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad, el mismo que fue tramitado con vicios insubsanables, en un estado de total indefensión y vulnerando derechos y garantías de los demandados y terceros interesados, toda vez que, no fueron notificados legalmente con la demanda, enterándose el accionante al momento del remate del bien inmueble, momento en que se apersonó solicitando nulidad de obrados; por otro lado, el demandado Galo Antonio Gonzáles, también planteó incidente de nulidad, no habiendo sido resuelto ninguno, ante esa situación apelo la decisión asumida, en la que, los Vocales evitaron pronunciarse sobre el fondo de la apelación de la sentencia y omitieron resolver la apelación incidental, por lo que, planteó recurso de casación, instancia que también eludió pronunciarse sobre el recurso y sobre la apelación incidental que no fue resuelto por el Tribunal ad quem.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, a la defensa, a la propiedad privada, principio de seguridad jurídica, garantía del non bis in ídem, consagrados en los arts. 56, 115.II, 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre; y, b) Dicten nuevo Auto Supremo con la fundamentación de ley sobre los graves vicios procesales que afectan el orden público, oportunamente denunciados en casación y omisión de Resolución de apelación incidental por el Tribunal ad quem.
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 748 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante por el accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 648 a 650, manifestando que: 1) El Auto Supremo 499/2013, dejó claramente establecido que el recurso de apelación deducido por el accionante, fue interpuesto contra la Sentencia de 11 de agosto de 2008, que se encontraba ejecutoriada por Auto de 28 de enero de 2009; sin embargo, después de transcurrido más de tres meses de la ejecutoria, se apersonó el accionante en calidad de anticresista en etapa de ejecución, más específicamente durante los trámites del remate del inmueble, interponiendo incidente de nulidad de todo el proceso y antes de ser resuelto, por memorial de 21 de mayo de similar año, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia que se encontraba ejecutoriada, cuando el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), otorga la facultad a los terceros con interés legítimo, hacer uso del recurso de apelación únicamente dentro de los diez días computables de la última notificación a las partes; 2) Al existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ya sea en su vertiente formal o material, no correspondía apelación contra la misma, como correctamente lo entendió la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 20 de febrero de 2013, que anuló el Auto de concesión del recurso, manteniendo la ejecutoria de la Sentencia en observancia del art. 262 num. 1 del CPC y frente a esta Resolución de segunda instancia tampoco correspondía ningún tipo de recurso de casación, razón por la cual lo declararon improcedente; 3) La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, emitida dentro de una acción de amparo constitucional con antecedentes análogos, en la que el Tribunal de garantías denegó la tutela, Resolución aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que contra sentencias ejecutoriadas y resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo admiten recurso de apelación sin lugar al recurso de casación; 4) El Auto Supremo 499/2013, estableció simplemente con fines de orientación que el accionante podía incidentar las resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y una vez agotados los medios de impugnación contra las mismas, podía recurrir a la acción de amparo con la finalidad de dejar sin efecto esas resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y de ninguna manera se le indicó que vía incidente pueda atacar directamente la sentencia ejecutoriada como refiere en su acción; y, 5) El Auto Supremo “491/13”, al que hace referencia el accionante, fue emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que al estar a cargo de la liquidación de los procesos antiguos, se rigen bajo el antiguo sistema de nulidades procesales, Resolución que además fue emitida como emergencia de un recurso de casación, interpuesto dentro de un proceso que no contaba con sentencia ejecutoriada, como ocurre en el caso presente siendo resuelto por Auto Supremo 499/2013, en el que se cuenta con sentencia ejecutoriada, consiguientemente, no existe la concurrencia de los mismos supuestos fácticos análogos entre ambos procesos que hagan aplicable el criterio asumido por la referida Sala Liquidadora, ni se advierte contradicción entre ambos fallos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Arturo Iriarte, Gerente de Riesgo, representante legal del BNB S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 736 a 741 vta., manifestando lo siguiente: i) El BNB S.A., otorgó un crédito por la suma de $us96 087.- (noventa y seis mil ochenta y siete dólares estadounidenses) en favor de Percy Guillermo Gonzáles Corrales, con la garantía de primera hipoteca del inmueble sito en la zona Queru Queru de propiedad de los hermanos Gonzáles Corrales; ii) El señalado crédito nunca fue negado por el deudor ni los fiadores hipotecarios ahora demandados, en ninguna de las actuaciones realizadas tanto en el proceso ejecutivo, coactivo y ordinario y por el contrario los demandados reconocieron el crédito y el incumplimiento del pago de la deuda contraída; iii) El anticresista Grover Vargas −ahora accionante−, tiene reconocido su interés legítimo y legitimación procesal en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, donde tiene sentencia ejecutoriada y cobra el valor del capital del anticrético a través de la retención de haberes de su deudor Galo Antonio Gonzáles, a quién ya le descontaron $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), que se encuentran en las arcas del anticresista, quien pese a cobrar la mitad de su capital se encuentra en posesión y gozando del inmueble de propiedad de los hermanos Gonzáles Corrales; y, iv) El proceso ordinario, fue iniciado contra los fiadores hipotecarios, quienes otorgaron la garantía hipotecaria, para que en caso que el deudor principal no pague el crédito otorgado, como sucede al presente, dicha garantía sea ejecutada a través del remate judicial y con su producto se pague la suma adeudada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “REG/S.CII/AMP.17/29.04.14” de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 749 a 757, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por la vía de acción de amparo constitucional, no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equívoco de las mismas; pues ésta no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior jerárquico, toda vez que, de deferirse se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada; b) De la lectura del memorial de demanda se constata que si bien efectúa una relación abundante y detallada de los hechos, precisando incluso varios derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas hayan emitido las resoluciones impugnadas vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; y, c) No efectuaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías; consecuentemente, por todas esas consideraciones y cita de las jurisprudencia constitucional señalada impide a ese Tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, Grover Antonio Vargas Angulo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo en la forma que: 1) Los Vocales que dictaron los dos Autos recurridos, con los que anularon el Auto de 4 de agosto de 2009, que concedió la apelación de la Sentencia y declaró ejecutoriada la Sentencia de 11 de agosto de 2008, dictada por el Juez Primero de Partido, no se pronunció sobre ninguno de los puntos de su apelación incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC; 2) En el segundo considerando del Auto de Vista, pese a que los Vocales afirmaron haber revisado el expediente, inexplicablemente hicieron una relación incompleta de los antecedentes, puesto que sólo se refirieron a dos apelaciones formuladas, contra la Sentencia de 27 de julio de 2009 y en el Auto de Vista de 17 de agosto del mismo año, más curioso e inexplicable aún, se omitió ello, pese a que esa apelación estaba expresamente mencionada en la nota de remisión; 3) Para no resolver los puntos de apelación el Tribunal ad quem, en el tercer considerando del referido Auto de Vista señaló, que los vicios de nulidad en un proceso judicial concluido, que se hallaba en ejecución de sentencia, no debían ser apelados sino recurridos por la vía de amparo constitucional, y que su apelación es extemporánea por haber sido interpuesta fuera de plazo de ley; 4) El referido Tribunal pretende sustituir la vía ordinaria con el amparo, en el tercer considerando, los Vocales burdamente intentaron sustituir la vía ordinaria con la acción de amparo constitucional, transgrediendo el principio de subsidiariedad que rige en esa acción; porque es de elemental conocimiento que los fallos dictados violando normas procesales y derechos fundamentales no adquieren ejecutoria, que los defectos procesales debieron ser subsanados en el mismo proceso judicial o administrativo donde se generaron, el amparo constitucional no puede sustituir la vía ordinaria, el principio de subsidiariedad obliga a agotar los mecanismos internos antes de acudir a la vía de amparo; 5) Con el mismo propósito de no pronunciarse sobre los puntos de su apelación, los Vocales incurrieron en el grave y deplorable error de confundir irresponsablemente datos del proceso y afirmar que la apelación es extemporánea, mediante memorial de explicación y complementación hizo notar que en su memorial de 27 de julio de 2009, no apeló contra la Sentencia sino contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio del mismo año, puesto que la apelación contra la Sentencia la presentó el 21 de mayo del referido año, y que habiéndose apersonado el 13 de mayo de 2009, cuando conoció la Resolución como se afirmó en el propio Auto de Vista, su apelación se encontraba dentro de plazo de ley y que por lo tanto no era extemporánea; 6) La falta de citación en el domicilio especial señalado, en el numeral 2 de su apelación argumentó que se provocó nulidad de obrados por la indefensión provocada por la señalada entidad financiera, al haber declarado falsamente que los demandados tienen domicilio desconocido; sin embargo, como consta en el documento de crédito, señalaron domicilio especial en el Edificio Las Palmas III, en la que se practicaron válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones; 7) Asimismo la falta de juramento en la ilegal citación por edictos con la demanda, a los demandados fue hecha sin prestar juramento de desconocimiento de domicilio, vulnerando el art. 124.III del CPC; 8) No se paralizó el proceso al fallecimiento de uno de los dos demandados, por disposición del art. 55 del CPC, la tramitación del proceso debió suspenderse desde el 2 de marzo de 2008, hasta citar a los herederos; sin embargo, el BNB S.A., ocultó ese hecho y permitió que el proceso siga; y, 9) No se emplazó ni declaró rebeldes a los herederos antes de citar con la sentencia; con relación al fondo señaló que: i) El Auto de enmienda y complementación de 15 de abril de 2013, reconoció el error de fechas precisando que la apelación de la Sentencia efectivamente fue de 21 de mayo de 2009, pero omitieron referirse a la consecuencia del error, es decir que, si la apelación se formuló dentro de plazo, no correspondía que anulen el Auto de 4 de agosto de 2009, que concede la alzada y se declare ejecutoriada la sentencia por esa causa; ii) Error de hecho en la valoración de la prueba; iii) No se valoró la inexistencia de facultad de hipotecar el inmueble; y, iv) Se incurrió en error de hecho al computar el plazo de los seis meses, el banco inició proceso coactivo el 27 de agosto de 2002, pronunciándose Sentencia el 23 de septiembre del mismo año, el cual quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2003, la demanda ordinaria se presentó el 2 de mayo de 2007, siendo que el plazo para incoar la demanda ordinaria venció el 11 de agosto de 2003, por lo tanto, al haberla interpuesto el 2 de mayo de 2007, lo hizo después de cuatro años, dos meses y veinte tres días de ejecutoriada la Sentencia coactiva, es decir, superabundantemente vencido el plazo de seis meses fijado por las normas (fs. 461 a 469).
II.2. Mediante Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que: a) Cuando se habla de sentencia ejecutoriada, estamos frente a la existencia de cosa juzgada y dentro de ese contexto el ex Tribunal Constitucional, en sus reiterados fallos estableció que los efectos y alcances de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva formal y material, por regla general la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza; b) El recurso de casación no proviene como emergencia de impugnaciones de resoluciones emitidas en ejecución de sentencia cuya apelación hubieran sido resueltas por el Tribunal de alzada, sino de una apelación realizada de manera directa contra una sentencia que se encontraba ejecutoriada de manera expresa por el Juez de la causa, toda vez que, de los antecedentes que informan el proceso se evidencia esa situación; es así que, sustanciado el proceso en primera instancia, se llegó a dictar la Sentencia el 11 de agosto de 2008, declarándose probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago más intereses convenidos, procediéndose a la notificación con dicha Resolución a los demandados mediante edictos el 13, 20 y 27 de noviembre de 2008, y el 7 de enero de 2009, al no existir apelación de ninguna de las partes, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2009, declaró de manera expresa ejecutoriada la referida Sentencia, notificándose con el Auto de ejecutoria mediante edictos el 13 de febrero de 2009, de donde se establece de manera indubitable que el señalado fallo quedo debidamente ejecutoriado; c) El art. 222 del CPC, permite como derecho extensivo apelar a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, cuando demostrare documentalmente su calidad de interesado; sin embargo, la apelación indicada se encuentra condicionada por la misma norma legal de referencia debiendo ser presentada dentro del plazo de diez días previstos por el art. 220.I.1 del mismo cuerpo adjetivo de la materia, computable desde la última notificación a las partes, en el caso presente la interposición del recurso de apelación fue realizado fuera del plazo previsto en dicha norma legal, no obstante esa situación, se ordenó de manera incorrecta vía compulsa la concesión del recurso, como consecuencia, se tramitó y sustancio el recurso habiendo sido resuelto por el Tribunal de alzada; d) Es evidente que existe una sentencia ejecutoriada, la misma que sólo podía ser modificada o dejada sin efecto a través de los recursos extraordinarios establecidos por ley como es el de revisión extraordinaria de sentencia, conforme a lo previsto por el art. 297 y siguientes del CPC, o a través de la jurisdicción constitucional previo agotamiento de los medios impugnativos en ejecución de sentencia como se tiene indicado, y no así como pretende el recurrente, dejar sin efecto el proceso o la sentencia a través de una apelación directa realizada dentro del mismo proceso, cuando dicha sentencia se encontraba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; y, e) Por lo señalado no corresponde ingresar a la consideración de fondo del recurso de casación interpuesto por el recurrente por provenir de una impugnación realizada contra una sentencia ejecutoriada (fs. 526 a 529 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, a la defensa, a la propiedad privada, al principio de seguridad jurídica, y la garantía del non bis in ídem, toda vez que, en el Auto Supremo 499/2013, eludieron pronunciarse sobre todos los puntos demandados en el recurso de casación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”'.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 1861/2014 de 25 septiembre, haciendo mención a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y el debido proceso, expresó que: ”'…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
La SCP 1420/2014 de 7 de julio, al respecto estableció que: “Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
En un proceso civil, la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, según la doctrina se manifiesta en dos dimensiones: a) Las nulidades deben ser restrictivas; y, b) El Juez sólo puede declarar nulidad de un acto procesal por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, además que la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Al respecto, la SC 0731/2010-R de 26 de julio refirió: 'Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio». Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil' p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en su SC 0242/2011-R de 16 de marzo, señalo: '…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que dentro del proceso de cobro de un préstamo hipotecario por el BNB S.A., contra Percy Guillermo Gonzáles Corrales, éste inició varios procesos entre estos, uno coactivo que recayó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda, en la que el accionante en su condición de anticresista y tercero interesado solicitó la exclusión del remate del inmueble por falta de notificación a los propietarios, la misma que fue rechazada, decisión que fue apelada en la que se emitió el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que dispuso la improcedencia de la subasta.
Posteriormente, el 1 de junio de 2005, la referida entidad financiera, inició proceso ejecutivo contra su deudor y los garantes hipotecarios, que recayó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2005, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, la cual fue apelada por el BNB S.A., en la que la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia apelada a través el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006.
El 2 de mayo de 2007, la referida entidad financiera demando esta vez en la vía ordinaria, con el mismo objeto de recuperar la deuda hipotecaria, sólo a los garantes hipotecarios, la cual radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2008, declarando probada la demanda e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad, en la que no se notificó legalmente al tercero interesado −ahora accionante−, quién se enteró de la misma al momento del remate del inmueble, oportunidad en la que planteó incidente de nulidad de obrados, que no fue resuelto, toda vez que, el Tribunal ad quem, evitó pronunciarse sobre el fondo de la apelación, referido al incidente de nulidad de obrados, motivo por el que el accionante interpuso recurso de casación; instancia que también obvió pronunciarse sobre su apelación incidental y la falta de resolución de la misma por la autoridad de alzada.
De la exposición de los hechos efectuado por el accionante, se advierte que éste hace una relación abundante y detallada, en la que se refiere a una serie de actos procesales que hubiesen vulnerado sus derechos, pero en síntesis es el Auto Supremo 499/2013, emitido por las autoridades demandadas, el que hubiese vulnerado los derechos invocados en la presente acción por falta de fundamentación y motivación.
Bajo este entendimiento ingresaremos al análisis de ese último actuado a objeto de verificar y determinar la vulneración de los derechos denunciados por el accionante. Conforme a las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien es cierto, que el accionante demando varios puntos en su recurso de casación en la forma y en el fondo, enfocados básicamente en que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación incidental de nulidad de obrados, que interpuso el accionante por haberse producido una serie de vulneraciones a sus derechos, en la tramitación del proceso ordinario de recuperación de deuda hipotecaria, iniciado por el banco contra los garantes de su deudor, en el que es tercero interesado, toda vez que, las referidas autoridades obviaron ingresar al análisis de fondo de su apelación y resolver el mismo.
De la revisión exhaustiva del Auto Supremo en cuestión, se advierte que evidentemente, éste no se pronunció con referencia a ninguno de los puntos demandados por el accionante en su recurso de casación, habida cuenta que, centro su resolución en aspectos que tenían que ver con la adquisición de ejecutoria de sentencia y la calidad de cosa juzgada, motivo por el que declararon improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, decisión que fue debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, las autoridades jurisdiccionales expusieron de forma clara y precisa las razones que les llevaron a esa conclusión, exponiendo los hechos y efectuando la fundamentación legal correspondiente, citando las normas que sustentaron su parte dispositiva, cumpliendo de esta manera con la debida motivación y fundamentación que toda resolución debe contener, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determinación que fue asumida conforme a derecho y en coherencia a la jurisprudencia desarrollada sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la nulidad de los actos y preclusión.
En cuanto a la garantía del non bis in ídem y el derecho a la propiedad, el accionante no demandó la vulneración de esos derechos en ninguna de las instancias del proceso, conforme se advierte de los antecedentes expuestos y la relación de los hechos que motivaron la acción, como tampoco hizo mayor énfasis sobre el particular en la interposición de la presente acción, enfocándose la misma, simplemente en la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 499/2013, por lo que, carecen de fundamentación constitucional, motivo por el que, no se ingresó al análisis de esos derechos.
En lo referido al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de amparo constitucional; tutela derechos y no principios, situación que hace inviable ingresar a su consideración.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela de la acción de amparo constitucional solicitada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución “REG/S.CII/AMP.17/29.04.14” de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 749 a 757, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES