SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el objeto de cobrar un préstamo hipotecario respaldado por la EP 793 de 19 de octubre del 2000, el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., inició proceso coactivo el 26 de agosto de 2002, contra su deudor Percy Guillermo Gonzáles Corrales, solicitando el remate de un inmueble perteneciente a los garantes hipotecarios. El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia coactiva, de 23 de septiembre del mismo año, declarando probada la demanda, la cual adquirió ejecutoria por Auto de 11 de febrero de 2003.
Debido a que, el accionante ocupaba el inmueble en su condición de anticresista se apersonó ante el referido juzgado, el 24 de octubre de 2003; como tercero interesado, solicitando que se excluya del remate el señalado inmueble, por no haberse citado a los propietarios, la misma que fue rechazada, decisión que fue apelada, en la que se emitió el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que dispuso la improcedencia de la subasta.
Después de dos años, tres meses y veintiún días, de ejecutoriada la Sentencia coactiva, el BNB S.A., el 1 de junio de 2005, inició proceso ejecutivo, contra su deudor y los garantes hipotecarios, cuando lo que correspondía era el inicio del proceso ordinario, a lo que, el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia ejecutiva de 5 de enero de 2005, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, decisión apelada por el BNB S.A., y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada a través de Auto de Vista de 17 de octubre de 2006.
Posteriormente, a cuatro años, dos meses y veintiún días de ejecutoriada la Sentencia coactiva y seis meses y cinco días el proceso ejecutivo, el referido Banco inició un tercer proceso, el 2 de mayo de 2007, en la vía ordinaria con el mismo objeto de cobrar su acreencia, dirigiendo la demanda contra los garantes hipotecarios y no contra su deudor ni el tercero interesado, con el objeto de evitar que conozcan el mismo, ésta “…radicó en el JP1C, a cargo sucesivo de los Drs. Alfredo Cabrera Camacho y Gisela A. Valda Clavijo” (sic), quienes pronunciaron la Sentencia de 11 de agosto de 2008, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad, el mismo que fue tramitado con vicios insubsanables, en un estado de total indefensión y vulnerando derechos y garantías de los demandados y terceros interesados, toda vez que, no fueron notificados legalmente con la demanda, enterándose el accionante al momento del remate del bien inmueble, momento en que se apersonó solicitando nulidad de obrados; por otro lado, el demandado Galo Antonio Gonzáles, también planteó incidente de nulidad, no habiendo sido resuelto ninguno, ante esa situación apelo la decisión asumida, en la que, los Vocales evitaron pronunciarse sobre el fondo de la apelación de la sentencia y omitieron resolver la apelación incidental, por lo que, planteó recurso de casación, instancia que también eludió pronunciarse sobre el recurso y sobre la apelación incidental que no fue resuelto por el Tribunal ad quem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ”'…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
- '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
- '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'
- motivación y fundamentación
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio».
- los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca'
- impugnación tardía de las nulidades,
- principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
- '…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
- para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo