SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 648 a 650, manifestando que: 1) El Auto Supremo 499/2013, dejó claramente establecido que el recurso de apelación deducido por el accionante, fue interpuesto contra la Sentencia de 11 de agosto de 2008, que se encontraba ejecutoriada por Auto de 28 de enero de 2009; sin embargo, después de transcurrido más de tres meses de la ejecutoria, se apersonó el accionante en calidad de anticresista en etapa de ejecución, más específicamente durante los trámites del remate del inmueble, interponiendo incidente de nulidad de todo el proceso y antes de ser resuelto, por memorial de 21 de mayo de similar año, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia que se encontraba ejecutoriada, cuando el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), otorga la facultad a los terceros con interés legítimo, hacer uso del recurso de apelación únicamente dentro de los diez días computables de la última notificación a las partes; 2) Al existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ya sea en su vertiente formal o material, no correspondía apelación contra la misma, como correctamente lo entendió la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 20 de febrero de 2013, que anuló el Auto de concesión del recurso, manteniendo la ejecutoria de la Sentencia en observancia del art. 262 num. 1 del CPC y frente a esta Resolución de segunda instancia tampoco correspondía ningún tipo de recurso de casación, razón por la cual lo declararon improcedente; 3) La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, emitida dentro de una acción de amparo constitucional con antecedentes análogos, en la que el Tribunal de garantías denegó la tutela, Resolución aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que contra sentencias ejecutoriadas y resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo admiten recurso de apelación sin lugar al recurso de casación; 4) El Auto Supremo 499/2013, estableció simplemente con fines de orientación que el accionante podía incidentar las resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y una vez agotados los medios de impugnación contra las mismas, podía recurrir a la acción de amparo con la finalidad de dejar sin efecto esas resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y de ninguna manera se le indicó que vía incidente pueda atacar directamente la sentencia ejecutoriada como refiere en su acción; y, 5) El Auto Supremo “491/13”, al que hace referencia el accionante, fue emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que al estar a cargo de la liquidación de los procesos antiguos, se rigen bajo el antiguo sistema de nulidades procesales, Resolución que además fue emitida como emergencia de un recurso de casación, interpuesto dentro de un proceso que no contaba con sentencia ejecutoriada, como ocurre en el caso presente siendo resuelto por Auto Supremo 499/2013, en el que se cuenta con sentencia ejecutoriada, consiguientemente, no existe la concurrencia de los mismos supuestos fácticos análogos entre ambos procesos que hagan aplicable el criterio asumido por la referida Sala Liquidadora, ni se advierte contradicción entre ambos fallos.