SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 648 a 650, manifestando que: 1) El Auto Supremo 499/2013, dejó claramente establecido que el recurso de apelación deducido por el accionante, fue interpuesto contra la Sentencia de 11 de agosto de 2008, que se encontraba ejecutoriada por Auto de 28 de enero de 2009; sin embargo, después de transcurrido más de tres meses de la ejecutoria, se apersonó el accionante en calidad de anticresista en etapa de ejecución, más específicamente durante los trámites del remate del inmueble, interponiendo incidente de nulidad de todo el proceso y antes de ser resuelto, por memorial de 21 de mayo de similar año, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia que se encontraba ejecutoriada, cuando el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), otorga la facultad a los terceros con interés legítimo, hacer uso del recurso de apelación únicamente dentro de los diez días computables de la última notificación a las partes; 2) Al existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ya sea en su vertiente formal o material, no correspondía apelación contra la misma, como correctamente lo entendió la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 20 de febrero de 2013, que anuló el Auto de concesión del recurso, manteniendo la ejecutoria de la Sentencia en observancia del art. 262 num. 1 del CPC y frente a esta Resolución de segunda instancia tampoco correspondía ningún tipo de recurso de casación, razón por la cual lo declararon improcedente; 3) La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, emitida dentro de una acción de amparo constitucional con antecedentes análogos, en la que el Tribunal de garantías denegó la tutela, Resolución aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que contra sentencias ejecutoriadas y resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo admiten recurso de apelación sin lugar al recurso de casación; 4) El Auto Supremo 499/2013, estableció simplemente con fines de orientación que el accionante podía incidentar las resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y una vez agotados los medios de impugnación contra las mismas, podía recurrir a la acción de amparo con la finalidad de dejar sin efecto esas resoluciones a ser dictadas en ejecución de sentencia y de ninguna manera se le indicó que vía incidente pueda atacar directamente la sentencia ejecutoriada como refiere en su acción; y, 5) El Auto Supremo “491/13”, al que hace referencia el accionante, fue emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que al estar a cargo de la liquidación de los procesos antiguos, se rigen bajo el antiguo sistema de nulidades procesales, Resolución que además fue emitida como emergencia de un recurso de casación, interpuesto dentro de un proceso que no contaba con sentencia ejecutoriada, como ocurre en el caso presente siendo resuelto por Auto Supremo 499/2013, en el que se cuenta con sentencia ejecutoriada, consiguientemente, no existe la concurrencia de los mismos supuestos fácticos análogos entre ambos procesos que hagan aplicable el criterio asumido por la referida Sala Liquidadora, ni se advierte contradicción entre ambos fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ”'…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
- '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
- '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'
- motivación y fundamentación
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio».
- los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca'
- impugnación tardía de las nulidades,
- principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
- '…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
- para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo