SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que dentro del proceso de cobro de un préstamo hipotecario por el BNB S.A., contra Percy Guillermo Gonzáles Corrales, éste inició varios procesos entre estos, uno coactivo que recayó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda, en la que el accionante en su condición de anticresista y tercero interesado solicitó la exclusión del remate del inmueble por falta de notificación a los propietarios, la misma que fue rechazada, decisión que fue apelada en la que se emitió el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que dispuso la improcedencia de la subasta.

Posteriormente, el 1 de junio de 2005, la referida entidad financiera, inició proceso ejecutivo contra su deudor y los garantes hipotecarios, que recayó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2005, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, la cual fue apelada por el BNB S.A., en la que la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia apelada a través el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006.

El 2 de mayo de 2007, la referida entidad financiera demando esta vez en la vía ordinaria, con el mismo objeto de recuperar la deuda hipotecaria, sólo a los garantes hipotecarios, la cual radicó  en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2008, declarando probada la demanda e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad, en la que no se notificó legalmente al tercero interesado −ahora accionante−, quién se enteró de la misma al momento del remate del inmueble, oportunidad en la que planteó incidente de nulidad de obrados, que no fue resuelto, toda vez que, el Tribunal ad quem, evitó pronunciarse sobre el fondo de la apelación, referido al incidente de nulidad de obrados, motivo por el que el accionante interpuso recurso de casación; instancia que también obvió pronunciarse sobre su apelación incidental y la falta de resolución de la misma por la autoridad de alzada.

De la exposición de los hechos efectuado por el accionante, se advierte que éste hace una relación abundante y detallada, en la que se refiere a una serie de actos procesales que hubiesen vulnerado sus derechos, pero en síntesis es el Auto Supremo 499/2013, emitido por las autoridades demandadas, el que hubiese vulnerado los derechos invocados en la presente acción por falta de fundamentación y motivación.

Bajo este entendimiento ingresaremos al análisis de ese último actuado a objeto de verificar y determinar la vulneración de los derechos denunciados por el accionante. Conforme a las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien es cierto, que el accionante demando varios puntos en su recurso de casación en la forma y en el fondo, enfocados básicamente en que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación incidental de nulidad de obrados, que interpuso el accionante por haberse producido una serie de vulneraciones a sus derechos, en la tramitación del proceso ordinario de recuperación de deuda hipotecaria, iniciado por el banco contra los garantes de su deudor, en el que es tercero interesado, toda vez que, las referidas autoridades obviaron ingresar al análisis de fondo de su apelación y resolver el mismo.

De la revisión exhaustiva del Auto Supremo en cuestión, se advierte que evidentemente, éste no se pronunció con referencia a ninguno de los puntos demandados por el accionante en su recurso de casación, habida cuenta que, centro su resolución en aspectos que tenían que ver con la adquisición de ejecutoria de sentencia y la calidad de cosa juzgada, motivo por el que declararon improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, decisión que fue debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, las autoridades jurisdiccionales expusieron de forma clara y precisa las razones que les llevaron a esa conclusión, exponiendo los hechos y efectuando la fundamentación legal correspondiente, citando las normas que sustentaron su parte dispositiva, cumpliendo de esta manera con la debida motivación y fundamentación que toda resolución debe contener, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determinación que fue asumida conforme a derecho y en coherencia a la jurisprudencia desarrollada sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la nulidad de los actos y preclusión. 

En cuanto a la garantía del non bis in ídem y el derecho a la propiedad, el accionante no demandó la vulneración de esos derechos en ninguna de las instancias del proceso, conforme se advierte de los antecedentes expuestos y la relación de los hechos que motivaron la acción, como tampoco hizo mayor énfasis sobre el particular en la interposición de la presente acción, enfocándose la misma, simplemente en la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 499/2013, por lo que, carecen de fundamentación constitucional, motivo por el que, no se ingresó al análisis de esos derechos.