SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que dentro del proceso de cobro de un préstamo hipotecario por el BNB S.A., contra Percy Guillermo Gonzáles Corrales, éste inició varios procesos entre estos, uno coactivo que recayó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda, en la que el accionante en su condición de anticresista y tercero interesado solicitó la exclusión del remate del inmueble por falta de notificación a los propietarios, la misma que fue rechazada, decisión que fue apelada en la que se emitió el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que dispuso la improcedencia de la subasta.
Posteriormente, el 1 de junio de 2005, la referida entidad financiera, inició proceso ejecutivo contra su deudor y los garantes hipotecarios, que recayó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2005, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, la cual fue apelada por el BNB S.A., en la que la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia apelada a través el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006.
El 2 de mayo de 2007, la referida entidad financiera demando esta vez en la vía ordinaria, con el mismo objeto de recuperar la deuda hipotecaria, sólo a los garantes hipotecarios, la cual radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2008, declarando probada la demanda e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad, en la que no se notificó legalmente al tercero interesado −ahora accionante−, quién se enteró de la misma al momento del remate del inmueble, oportunidad en la que planteó incidente de nulidad de obrados, que no fue resuelto, toda vez que, el Tribunal ad quem, evitó pronunciarse sobre el fondo de la apelación, referido al incidente de nulidad de obrados, motivo por el que el accionante interpuso recurso de casación; instancia que también obvió pronunciarse sobre su apelación incidental y la falta de resolución de la misma por la autoridad de alzada.
De la exposición de los hechos efectuado por el accionante, se advierte que éste hace una relación abundante y detallada, en la que se refiere a una serie de actos procesales que hubiesen vulnerado sus derechos, pero en síntesis es el Auto Supremo 499/2013, emitido por las autoridades demandadas, el que hubiese vulnerado los derechos invocados en la presente acción por falta de fundamentación y motivación.
Bajo este entendimiento ingresaremos al análisis de ese último actuado a objeto de verificar y determinar la vulneración de los derechos denunciados por el accionante. Conforme a las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien es cierto, que el accionante demando varios puntos en su recurso de casación en la forma y en el fondo, enfocados básicamente en que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación incidental de nulidad de obrados, que interpuso el accionante por haberse producido una serie de vulneraciones a sus derechos, en la tramitación del proceso ordinario de recuperación de deuda hipotecaria, iniciado por el banco contra los garantes de su deudor, en el que es tercero interesado, toda vez que, las referidas autoridades obviaron ingresar al análisis de fondo de su apelación y resolver el mismo.
De la revisión exhaustiva del Auto Supremo en cuestión, se advierte que evidentemente, éste no se pronunció con referencia a ninguno de los puntos demandados por el accionante en su recurso de casación, habida cuenta que, centro su resolución en aspectos que tenían que ver con la adquisición de ejecutoria de sentencia y la calidad de cosa juzgada, motivo por el que declararon improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, decisión que fue debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, las autoridades jurisdiccionales expusieron de forma clara y precisa las razones que les llevaron a esa conclusión, exponiendo los hechos y efectuando la fundamentación legal correspondiente, citando las normas que sustentaron su parte dispositiva, cumpliendo de esta manera con la debida motivación y fundamentación que toda resolución debe contener, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determinación que fue asumida conforme a derecho y en coherencia a la jurisprudencia desarrollada sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la nulidad de los actos y preclusión.
En cuanto a la garantía del non bis in ídem y el derecho a la propiedad, el accionante no demandó la vulneración de esos derechos en ninguna de las instancias del proceso, conforme se advierte de los antecedentes expuestos y la relación de los hechos que motivaron la acción, como tampoco hizo mayor énfasis sobre el particular en la interposición de la presente acción, enfocándose la misma, simplemente en la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 499/2013, por lo que, carecen de fundamentación constitucional, motivo por el que, no se ingresó al análisis de esos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ”'…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
- '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
- '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'
- motivación y fundamentación
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio».
- los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca'
- impugnación tardía de las nulidades,
- principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
- '…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
- para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo