SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

II.2.

II.2. Mediante Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que: a) Cuando se habla de sentencia ejecutoriada, estamos frente a la existencia de cosa juzgada y dentro de ese contexto el ex Tribunal Constitucional, en sus reiterados fallos estableció que los efectos y alcances de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva formal y material, por regla general la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza; b) El recurso de casación no proviene como emergencia de impugnaciones de resoluciones emitidas en ejecución de sentencia cuya apelación hubieran sido resueltas por el Tribunal de alzada, sino de una apelación realizada de manera directa contra una sentencia que se encontraba ejecutoriada de manera expresa por el Juez de la causa, toda vez que, de los antecedentes que informan el proceso se evidencia esa situación; es así que, sustanciado el proceso en primera instancia, se llegó a dictar la Sentencia el 11 de agosto de 2008, declarándose probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago más intereses convenidos, procediéndose a la notificación con dicha Resolución a los demandados mediante edictos el 13, 20 y 27 de noviembre de 2008, y el 7 de enero de 2009, al no existir apelación de ninguna de las partes, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2009, declaró de manera expresa ejecutoriada la referida Sentencia, notificándose con el Auto de ejecutoria mediante edictos el 13 de febrero de 2009, de donde se establece de manera indubitable que el señalado fallo quedo debidamente ejecutoriado; c) El art. 222 del CPC, permite como derecho extensivo apelar a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, cuando demostrare documentalmente su calidad de interesado; sin embargo, la apelación indicada se encuentra condicionada por la misma norma legal de referencia debiendo ser presentada dentro del plazo de diez días previstos por el art. 220.I.1 del mismo cuerpo adjetivo de la materia, computable desde la última notificación a las partes, en el caso presente la interposición del recurso de apelación fue realizado fuera del plazo previsto en dicha norma legal, no obstante esa situación, se ordenó de manera incorrecta vía compulsa la concesión del recurso, como consecuencia, se tramitó y sustancio el recurso habiendo sido resuelto por el Tribunal de alzada; d) Es evidente que existe una sentencia ejecutoriada, la misma que sólo podía ser modificada o dejada sin efecto a través de los recursos extraordinarios establecidos por ley como es el de revisión extraordinaria de sentencia, conforme a lo previsto por el art. 297 y siguientes del CPC, o a través de la jurisdicción constitucional previo agotamiento de los medios impugnativos en ejecución de sentencia como se tiene indicado, y no así como pretende el recurrente, dejar sin efecto el proceso o la sentencia a través de una apelación directa realizada dentro del mismo proceso, cuando dicha sentencia se encontraba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; y, e) Por lo señalado no corresponde ingresar a la consideración de fondo del recurso de casación interpuesto por el recurrente por provenir de una impugnación realizada contra una sentencia ejecutoriada (fs. 526 a 529 vta.).