SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, Grover Antonio Vargas Angulo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo en la forma que: 1) Los Vocales que dictaron los dos Autos recurridos, con los que anularon el Auto de 4 de agosto de 2009, que concedió la apelación de la Sentencia y declaró ejecutoriada la Sentencia de 11 de agosto de 2008, dictada por el Juez Primero de Partido, no se pronunció sobre ninguno de los puntos de su apelación incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC; 2) En el segundo considerando del Auto de Vista, pese a que los Vocales afirmaron haber revisado el expediente, inexplicablemente hicieron una relación incompleta de los antecedentes, puesto que sólo se refirieron a dos apelaciones formuladas, contra la Sentencia de 27 de julio de 2009 y en el Auto de Vista de 17 de agosto del mismo año, más curioso e inexplicable aún, se omitió ello, pese a que esa apelación estaba expresamente mencionada en la nota de remisión; 3) Para no resolver los puntos de apelación el Tribunal ad quem, en el tercer considerando del referido Auto de Vista señaló, que los vicios de nulidad en un proceso judicial concluido, que se hallaba en ejecución de sentencia, no debían ser apelados sino recurridos por la vía de amparo constitucional, y que su apelación es extemporánea por haber sido interpuesta fuera de plazo de ley; 4) El referido Tribunal pretende sustituir la vía ordinaria con el amparo, en el tercer considerando, los Vocales burdamente intentaron sustituir la vía ordinaria con la acción de amparo constitucional, transgrediendo el principio de subsidiariedad que rige en esa acción; porque es de elemental conocimiento que los fallos dictados violando normas procesales y derechos fundamentales no adquieren ejecutoria, que los defectos procesales debieron ser subsanados en el mismo proceso judicial o administrativo donde se generaron, el amparo constitucional no puede sustituir la vía ordinaria, el principio de subsidiariedad obliga a agotar los mecanismos internos antes de acudir a la vía de amparo; 5) Con el mismo propósito de no pronunciarse sobre los puntos de su apelación, los Vocales incurrieron en el grave y deplorable error de confundir irresponsablemente datos del proceso y afirmar que la apelación es extemporánea, mediante memorial de explicación y complementación hizo notar que en su memorial de 27 de julio de 2009, no apeló contra la Sentencia sino contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio del mismo año, puesto que la apelación contra la Sentencia la presentó el 21 de mayo del referido año, y que habiéndose apersonado el 13 de mayo de 2009, cuando conoció la Resolución como se afirmó en el propio Auto de Vista, su apelación se encontraba dentro de plazo de ley y que por lo tanto no era extemporánea; 6) La falta de citación en el domicilio especial señalado, en el numeral 2 de su apelación argumentó que se provocó nulidad de obrados por la indefensión provocada por la señalada entidad financiera, al haber declarado falsamente que los demandados tienen domicilio desconocido; sin embargo, como consta en el documento de crédito, señalaron domicilio especial en el Edificio Las Palmas III, en la que se practicaron válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones; 7) Asimismo la falta de juramento en la ilegal citación por edictos con la demanda, a los demandados fue hecha sin prestar juramento de desconocimiento de domicilio, vulnerando el art. 124.III del CPC; 8) No se paralizó el proceso al fallecimiento de uno de los dos demandados, por disposición del art. 55 del CPC, la tramitación del proceso debió suspenderse desde el 2 de marzo de 2008, hasta citar a los herederos; sin embargo, el BNB S.A., ocultó ese hecho y permitió que el proceso siga; y, 9) No se emplazó ni declaró rebeldes a los herederos antes de citar con la sentencia; con relación al fondo señaló que: i) El Auto de enmienda y complementación de 15 de abril de 2013, reconoció el error de fechas precisando que la apelación de la Sentencia efectivamente fue de 21 de mayo de 2009, pero omitieron referirse a la consecuencia del error, es decir que, si la apelación se formuló dentro de plazo, no correspondía que anulen el Auto de 4 de agosto de 2009, que concede la alzada y se declare ejecutoriada la sentencia por esa causa; ii) Error de hecho en la valoración de la prueba; iii) No se valoró la inexistencia de facultad de hipotecar el inmueble; y, iv) Se incurrió en error de hecho al computar el plazo de los seis meses, el banco inició proceso coactivo el 27 de agosto de 2002, pronunciándose Sentencia el 23 de septiembre del mismo año, el cual quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2003, la demanda ordinaria se presentó el 2 de mayo de 2007, siendo que el plazo para incoar la demanda ordinaria venció el 11 de agosto de 2003, por lo tanto, al haberla interpuesto el 2 de mayo de 2007, lo hizo después de cuatro años, dos meses y veinte tres días de ejecutoriada la Sentencia coactiva, es decir, superabundantemente vencido el plazo de seis meses fijado por las normas (fs. 461 a 469).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ”'…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
- '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
- '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'
- motivación y fundamentación
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio».
- los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca'
- impugnación tardía de las nulidades,
- principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
- '…quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
- para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo