SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

II.1.

II.1.  Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, Grover Antonio Vargas Angulo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo en la forma que: 1) Los Vocales que dictaron los dos Autos recurridos, con los que anularon el Auto de 4 de agosto de 2009, que concedió la apelación de la Sentencia y declaró ejecutoriada la Sentencia de 11 de agosto de 2008, dictada por el Juez Primero de Partido, no se pronunció sobre ninguno de los puntos de su apelación incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC; 2) En el segundo considerando del Auto de Vista, pese a que los Vocales afirmaron haber revisado el expediente, inexplicablemente hicieron una relación incompleta de los antecedentes, puesto que sólo se refirieron a dos apelaciones formuladas, contra la Sentencia de 27 de julio de 2009 y en el Auto de Vista de 17 de agosto del mismo año, más curioso e inexplicable aún, se omitió ello, pese a que esa apelación estaba expresamente mencionada en la nota de remisión; 3) Para no resolver los puntos de apelación el Tribunal ad quem, en el tercer considerando del referido Auto de Vista señaló, que los vicios de nulidad en un proceso judicial concluido, que se hallaba en ejecución de sentencia, no debían ser apelados sino recurridos por la vía de amparo constitucional, y que su apelación es extemporánea por haber sido interpuesta fuera de plazo de ley; 4) El referido Tribunal pretende sustituir la vía ordinaria con el amparo, en el tercer considerando, los Vocales burdamente intentaron sustituir la vía ordinaria con la acción de amparo constitucional, transgrediendo el principio de subsidiariedad que rige en esa acción; porque es de elemental conocimiento que los fallos dictados violando normas procesales y derechos fundamentales no adquieren ejecutoria, que los defectos procesales debieron ser subsanados en el mismo proceso judicial o administrativo donde se generaron, el amparo constitucional no puede sustituir la vía ordinaria, el principio de subsidiariedad obliga a agotar los mecanismos internos antes de acudir a la vía de amparo; 5) Con el mismo propósito de no pronunciarse sobre los puntos de su apelación, los Vocales incurrieron en el grave y deplorable error de confundir irresponsablemente datos del proceso y afirmar que la apelación es extemporánea, mediante memorial de explicación y complementación hizo notar que en su memorial de 27 de julio de 2009, no apeló contra la Sentencia sino contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio del mismo año, puesto que la apelación contra la Sentencia la presentó el 21 de mayo del referido año, y que habiéndose apersonado el 13 de mayo de 2009, cuando conoció la Resolución como se afirmó en el propio Auto de Vista, su apelación se encontraba dentro de plazo de ley y que por lo tanto no era extemporánea; 6) La falta de citación en el domicilio especial señalado, en el numeral 2 de su apelación argumentó que se provocó nulidad de obrados por la indefensión provocada por la señalada entidad financiera, al haber declarado falsamente que los demandados tienen domicilio desconocido; sin embargo, como consta en el documento de crédito, señalaron domicilio especial en el Edificio Las Palmas III, en la que se practicaron válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones; 7) Asimismo la falta de juramento en la ilegal citación por edictos con la demanda, a los demandados fue hecha sin prestar juramento de desconocimiento de domicilio, vulnerando el art. 124.III del CPC; 8) No se paralizó el proceso al fallecimiento de uno de los dos demandados, por disposición del art. 55 del CPC, la tramitación del proceso debió suspenderse desde el 2 de marzo de 2008, hasta citar a los herederos; sin embargo, el BNB S.A., ocultó ese hecho y permitió que el proceso siga; y, 9) No se emplazó ni declaró rebeldes a los herederos antes de citar con la sentencia; con relación al fondo señaló que: i) El Auto de enmienda y complementación de 15 de abril de 2013, reconoció el error de fechas precisando que la apelación de la Sentencia efectivamente fue de 21 de mayo de 2009, pero omitieron referirse a la consecuencia del error, es decir que, si la apelación se formuló dentro de plazo, no correspondía que anulen el Auto de 4 de agosto de 2009, que concede la alzada y se declare ejecutoriada la sentencia por esa causa; ii) Error de hecho en la valoración de la prueba; iii) No se valoró la inexistencia de facultad de hipotecar el inmueble; y, iv) Se incurrió en error de hecho al computar el plazo de los seis meses, el banco inició proceso coactivo el 27 de agosto de 2002, pronunciándose Sentencia el 23 de septiembre del mismo año, el cual quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2003, la demanda ordinaria se presentó el 2 de mayo de 2007, siendo que el plazo para incoar la demanda ordinaria venció el 11 de agosto de 2003, por lo tanto, al haberla interpuesto el 2 de mayo de 2007, lo hizo después de cuatro años, dos meses y veinte tres días de ejecutoriada la Sentencia coactiva, es decir, superabundantemente vencido el plazo de seis meses fijado por las normas (fs. 461 a 469).